CSJ - STL6697-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6697-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6697-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JONATAN AGUIAR LOZANO presentó c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jonatan Aguiar Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , derecho de asociación y libertad sindical, buena fe y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Brinks de Colombia S. A. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el aquí tutelante, con el fin de conseguir la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado
conseguir la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001-31-05-003-2023-00218-00, autoridad que, admitió el libelo y , con decisión de 27 de julio de 202 5, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo anterior , Brinks de Colombia S. A. interpuso recurso de apelación y, en fallo de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a la solicitud del levantamiento del fuero sindical.
El peticionario reparó que el Tribunal incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció y valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso.
Además, reprochó que esa autoridad no tuvo en cuenta las normas internacionales e internas que regulan las garantías del fuero sindical al desatender el alcance reforzado de protección que el ordenamiento jurídico le reconocía como trabajador aforado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
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Por último, manifestó que se desconoc ieron los antecedentes jurisprudenciales CSJ SL499 -2013, reiterada en la SL2089 -2020, en donde se redefinió el alcance de la función judicial frente a la calificación de la gravedad de la falta en materia laboral.
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección
en la SL2089 -2020, en donde se redefinió el alcance de la función judicial frente a la calificación de la gravedad de la falta en materia laboral.
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se emita nuevo pronunciamiento en donde se confirme la providencia de primer grado.
Mediante auto de 15 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó sobre las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y anexó link del proceso.
La empresa Brinks de Colombia S. A. remitió respuesta en donde se opuso a todas las peticiones y solicitó negar la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
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Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se pronunció sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso tutelado, solicitó negar el mecanismo constitucional y adjuntó el expediente digital del proceso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
actuaciones realizadas dentro del proceso tutelado, solicitó negar el mecanismo constitucional y adjuntó el expediente digital del proceso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se emita nuevoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
SCLAJPT-12 V.00 5 pronunciamiento en donde se confirme la providencia de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
SCLAJPT-12 V.00 5 pronunciamiento en donde se confirme la providencia de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecid o por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Jonatan Aguiar Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandado en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
SCLAJPT-12 V.00 6 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 28 de noviembre de 2025 , mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
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providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de l 28 de noviembre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Santa Marta no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, luego estableció que el problema jurídico se remitía a determinar si « erró la A quo al no encontrar acreditada la causal de despido endilgada al demandado y, de contera, no acceder al levantamiento del fuero sindical y negar el primero para despedir».
Seguidamente, manifestó que no era objeto de discusión que, … entre las partes existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigentes desde el 2 de octubre de 2017 para desempeñar el cargo de conductor integra;
que, … entre las partes existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigentes desde el 2 de octubre de 2017 para desempeñar el cargo de conductor integra; (ii) que el día 5 de junio de 2023 fue asignado como conductor del camión blindado identificado con el código CB26707 designado para la ruta 31011001, cuyo objetivo era la recolección de valores en los clientes Totto, Efectivo Ltda y Firsby, con aprovisionamiento en Dollar City Bavaria; (iii) que el demandado ostenta la calidad de aforado por ocupar el cargo de secretario de solidaridad de la seccional de Santa Marta del sindicato Sintrabrinks; (iv) que mediante comunicación del 3 de agosto de 2023 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el demandado, supeditada a la autorización que, para el efecto, otorgue el juez laboral.
Precisado lo anterior, se refirió a la carta de terminación del vínculo laboral , en donde se constató que en dicho documento estaba consignado que al demandado se le había capacitado para el cargo de conductor; que, en la diligencia de descargos, el accionado aceptó que era su ob ligación prestar seguridad a la tripulación y cumplir cabalmente con los procedimientos encomendados. Además, aseveró que quedó comprobado que al accionante se le garantizó el derecho de defensa y contradicción al suministrarle las pruebas que soportaban la decisión como lo era el « materialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
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derecho de defensa y contradicción al suministrarle las pruebas que soportaban la decisión como lo era el « materialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
SCLAJPT-12 V.00 9 fílmico, para lo cual plasmó pantallazos del actuar desplegado por el enjuiciado, en el que se evidencia, además, el movimiento por GPS del vehículo blindado d e un movimiento no autorizado» y que conforme a lo narrado concluyó que se había presentado un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias de la entidad.
De conformidad a lo expuesto, el Colegiado aseguró que la conducta endilgada como justa causa para dar por terminada la relación laboral entre las partes obedeció al incumplimiento de las reglas estipuladas por la demandante.
Establecido lo anterior, procedió al análisis de los materiales probatorios allegad os al proceso para exponer que:
[…]como primera medida ha de indicarse que dentro del plenario no obra prueba documental o testimonial que dé cuenta que, en efecto, tal como lo sostiene el demandado, el jefe de tripulación para aquel entonces le hubiera dado la orden de separarse y romper e l esquema de seguridad, para devolverse al punto anterior de Dollar City donde previamente habían efectuado un aprovisionamiento, que permitiera al demandado excusar su actuar, puesto que, como quedó decantado por la juez de primera instancia, el demandado no participó de la deliberación de retornar al punto anterior para recuperar el sello de filigrana y esa determinación no le fue comunicada directamente por el jefe
actuar, puesto que, como quedó decantado por la juez de primera instancia, el demandado no participó de la deliberación de retornar al punto anterior para recuperar el sello de filigrana y esa determinación no le fue comunicada directamente por el jefe de tripulación sino que quien lo efectuó fue el 4° hombre – escolta de refuerzo, el cual, como también lo determinó la cognoscente primaria, no desarrollaba el rol de jefe directo del encartado en ese momento, en la medida que, tal papel lo desempeñaba el jefe de tripulación. Lo anterior encuentra refuerzo en que, el llamado a juicio no contaba con el dispositivo de comunicación por medio del cual pudiera verificar la orden impartida por el jefe de tripulación, dado que, para el día de los hechos, era este último quien contaba con dicho elemento. Sumado a que, del acta de descargos se extracta que el demandado recibió la comunicación de la orden impartida supuestamente por el jefe de tripulación por parte de 4° hombre – escolta quien “se acerca al camión y comenta la novedad del los sucedido del sello, le pregunto que siRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
SCLAJPT-12 V.00 10 ya está autorizado, él me dice que si , en ese momento no tengo como verificar esa información y como aquí en Santa Marta y a nivel nacional manejando ruta dual, no le ví el mal proceder, ya que solo estaba cumpliendo órdenes.” Y más adelante dijo: “recibiendo instrucciones mi jef e inmediato y con debida autorización, no sé de quien porque no tuve la facilidad de comunicarme con alguien porque no tenía los medios”.
Y aún, cuando esa situación estuviera probada, no puede
“recibiendo instrucciones mi jef e inmediato y con debida autorización, no sé de quien porque no tuve la facilidad de comunicarme con alguien porque no tenía los medios”.
Y aún, cuando esa situación estuviera probada, no puede pasarse desapercibido que el cargo ejercido por el encartado para la data de acontecimiento de los hechos que dieron lugar al despido era el de conductor integral. Esto es relevante, en la medida que, de la carta de identificación ocupacional – CIO del conductor integral se extracta que el trabajador estaba en la obligación de “Conducir y cumplir la ruta asignada de acuerdo a la programación” y “Realizar los reportes y registros de su función de manera clara y oportuna”, sumado que, “Las decisiones que no estén contempladas dentro de este rango de Responsabilidad y Autoridad, deben ser consultadas con el Jefe inmediato” , situación que fue aceptada por el demandada en la diligencia de descargos.
De otra parte, el objeto desarrollado por la demandante, se encuentra relacionado con “la prestación de servicios de protección, custodia, vigilancia, recaudo, transporte, almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores; intercambio de moneda fraccionaria por billete y viceversa; servicios relacionados con peajes y la prestación de servicios conexos o complementarios a los antes mencionados, así como la prestación de servicios de recaudos de todo tipo de bienes y hacer o recibir pagos de cualquier naturaleza para entidades públicas y privadas”.
En ese orden de ideas, se narró que en el artículo 73 del Decreto Ley 356 de 1994, se establecieron los objetivos de la vigilancia y seguridad privada, cuya finalidad en cualquiera
públicas y privadas”.
En ese orden de ideas, se narró que en el artículo 73 del Decreto Ley 356 de 1994, se establecieron los objetivos de la vigilancia y seguridad privada, cuya finalidad en cualquiera de sus modalidades era la de «disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección» . Así como lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2187 de 2021, que reglamentó las acciones esenciales de la « vigilancia y seguridad privada son aquellas que tienden a prevenir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
SCLAJPT-12 V.00 11 detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada».
Luego de referirse a la providencia CSJ SL3081-2024, sostuvo que,
Es claro que el incumplimiento de los protocolos de seguridad, en especial en aquellos cargos que se encuentran relacionados con la ejecución de la actividad empresarial, como el cargo de conductor integral, no puede ser considerado como algo superfluo o i nocuo, dado que tal proceder, sería tanto como desconocer el objetivo dispuesto por el Legislador para el servicio prestado y relacionada con “disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal” , según lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 356 de 1994.
prestado y relacionada con “disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal” , según lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 356 de 1994.
Es más, el uso indebido del vehículo blindado implica que no se haya dado la protección a las personas que conformaban el esquema de seguridad, en los precisos términos del artículo 6° del Decreto 2187 de 2001, al haberse desplazado a un punto no autorizado.
Se suma a lo anterior, el hecho de que el encartado fue capacitado los días 4 y 7 de junio de 2022 sobre “PROCEDIMIENTOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA” , tocando temas relacionados con “FACTORES DE IN SEGURIDAD PROCEDIMIENTOS DEL ESCOLTA” , “MODUS OPERANDI DELINCUENCIAL”, “PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS” y “AVANZADAS”, además porque el cargo que ha venido desempeñando lo ha ejercido de 8 años.
Todo lo anterior conlleva a encontrar desajustada la decisión de la A quo al no encontrar demostrada la justeza en la causa endilgada y con ello, no ordenar el levantar del fuero sindical del que goza el demandado y otorgar permiso para despedir, dado que, como se ha venido decantado, se encuentra plenamente demostrada la causal enrostrada al demandado, lo que conlleva a que se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición
demostrada la causal enrostrada al demandado, lo que conlleva a que se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
SCLAJPT-12 V.00 12 permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador par a dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y auton omía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, se advierte que no es de recibo el reparo relativo al presunto desconocimiento del precedente en relación con las sentencias CSJ SL499-2013, reiterada en la SL2089-2020, puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados.
Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.
SL2089-2020, puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados.
Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00969-00
SCLAJPT-12 V.00 13
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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