CSJ - STL6698-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6698-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6698-2023 Radicación n.° 101849 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA NERY BASTO contra la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO, también de esa capital, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a GLORIA PATRICIA
HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 101849
SCLAJPT-03 V.00
Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 20 de marzo de 2019, la actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. La demanda se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que, mediante auto del 5 de julio de 2019, la admitió y, surtido el trámite de notificación y contestación del libelo por la entidad demandada, dicha actuación fue inadmitida el 11 de diciembre del mismo año y subsanadas las falencias, el 31 de enero de 2020, la tuvo por contestada y dispuso la vinculación como litisconsorte necesaria de Gloria Patricia Hernández. Luego, por auto del 6 de octubre de 2020, «se dispuso acumular al proceso, el adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo el No. 76001 31 05 005 2019 00469 00, donde se encontraba como demandante Gloria Patricia Hernández y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES», por lo que, el 13 de noviembre de esa anualidad, se tuvo por contestada la demanda acumulada. El 31 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento fijó para el 6 de octubre siguiente la fecha para llevar a cabo, de manera concentrada, las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS; luego, el 23 de septiembre de ese año, reprogramó la misma para el 5 de diciembre de posterior: [D]ebido a que por motivos atribuibles a la agenda del Juzgado no fue posible
septiembre de ese año, reprogramó la misma para el 5 de diciembre de posterior: [D]ebido a que por motivos atribuibles a la agenda del Juzgado no fue posible su realización», pero que, llegado ese día «minutos antes de las 4:00 p.m., y encontrándome en la oficina de mi apoderada y los testigos listos, mi apoderada recibe una llamada de un funcionario del Juzgado Once Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 101849
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Cali, que no se identifica, y le informa que la audiencia no se realizaría y que el día de mañana -es decir el 6 de diciembre de 2022se notificaría en estados la nueva fecha. Así que, se estableció la diligencia para el 10 de febrero de 2023 y, por último, a través de proveído del 16 de febrero siguiente, el despacho nuevamente modificó el día de la diligencia para el 18 de abril hogaño. El juez singular sustentó estos dos últimos aplazamientos teniendo en cuenta que «dado que, una vez verificada la agenda del Despacho, se determinó que era necesario dar prelación a los expedientes con radicación más antigua». Por lo anterior, María Nery Basto alegó la vulneración de sus garantías constitucionales en atención a los múltiples aplazamientos que se dieron, por parte de la autoridad judicial accionada; circunstancia que desconocía el «artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., que impone que aplazada una vez la audiencia, no puede por ninguna circunstancia haber otro aplazamiento, imposición que rige para las partes, pero también para el juez».
aplazada una vez la audiencia, no puede por ninguna circunstancia haber otro aplazamiento, imposición que rige para las partes, pero también para el juez». Corolario de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, ordenar a la autoridad accionada «que de ninguna manera y por ninguna razón aplace la audiencia fijada para el (sic) y decida conforme a derecho» y, además, resolver «mi proceso de manera imparcial, profesional y sin ninguna clase de represalia contra la suscrita. Y de no sentirse capaz de hacerlo declare su impedimento y remita el proceso al Juzgado que le sigue en turno». Y, como medida provisional, solicitó que «se ordene al juzgado accionado abstenerse proferir providencia alguna que aplace la audiencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 101849
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Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y, en sentencia del 10 de marzo siguiente, no accedió al amparo; esa decisión se impugnó y esta Corporación, en proveído CSJ ATL077-2023 del 19 de abril posterior, declaró la nulidad, por falta de integración del contradictorio, ya que se omitió vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa misma capital. De ahí que, en cumplimiento de la orden anterior, el a quo constitucional, en proveído del 5 de mayo hogaño avocó conocimiento del
capital. De ahí que, en cumplimiento de la orden anterior, el a quo constitucional, en proveído del 5 de mayo hogaño avocó conocimiento del ruego, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional requerida. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de manera cronológica de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00132 y sostuvo que: En atención a la Emergencia Sanitaria Decretada en todo el Territorio Nacional mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, y dada la afectación generada por el virus denominado “SARS-CoV-2” o “Covid-19”, en procura de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2017, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, suspender los
términos judiciales de todo el país entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. A partir del mes de julio de 2020 se han venido reprogramando las audiencias, teniendo en cuenta la necesidad de dar prioridad a los procesos que inicialmente se les había programado fecha para los meses de marzo y abril de 2020, las cuales no se realizaron por las razones que ya se expusieron. Desde los momentos referidos, este Despacho ha atendido los trámites de índole constitucional, procedimientos que deben resolverse de manera prioritaria, de 4Radicación n.° 101849 SCLAJPT-03 V.00 conformidad con el trámite sumario y preferencial reglado por el Ordenamiento Jurídico. De igual forma, cabe destacar que, en atención a los temas conocidos por la Especialidad Laboral, también deben atenderse con prelación los pagos por consignación, dado el carácter de los dineros pagados a través de estos depósitos, pues corresponden a prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Agregó que: A lo anterior se suma, el estudio de las demandas pendientes de admisión, revisión de contestaciones a la demanda para su admisión o inadmisión, revisión de subsanaciones demanda y contestaciones, reformas a la demanda, designación de Curadores Ad Litem en los procesos que no ha sido posible lograr la comparecencia del demandado, autos obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Superior Sala Laboral, autos librando mandamiento de pago y siguiendo adelante la ejecución, revisión liquidaciones de crédito, resolución de excepciones en procesos ejecutivos, realización de audiencias,
dispuesto por el Tribunal Superior Sala Laboral, autos librando mandamiento de pago y siguiendo adelante la ejecución, revisión liquidaciones de crédito, resolución de excepciones en procesos ejecutivos, realización de audiencias, entre otros, por tal razón los procesos se están tramitando en el orden de presentación de la contestación a la demanda, y de acuerdo al tema objeto de controversia, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios, toda vez que si bien es cierto la vigilancia judicial administrativa tiene como finalidad que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama, también lo es que la misma no debe conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes no han agotado dicho trámite administrativo, generando con ello, trámite preferencial. Así mismo, se informa que a la fecha este Despacho cuenta con 855 procesos sin sentencia, de los cuales 356 tienen programada fecha para surtir la audiencia correspondiente, aunado a ello, se cuenta con 155 procesos iniciados después de un proceso decidido por el Despacho, en trámite. Y, solicitó que: En atención a las consideraciones descritas, y desde luego, entendiendo el Despacho la premura con que cada uno de los usuarios de la administración de justicia aspiran a que sus pretensiones sean despachadas, le solicito atentamente sean tenidas en cuenta las explicaciones rendidas, a efecto de considerar que el Juzgado ha realizado esfuerzos dirigidos a evacuar el cúmulo de procesos a su cargo, con la mayor prontitud posible, pero también de manera ordenada y sin que ello vaya en detrimento de los demás usuarios.
Juzgado ha realizado esfuerzos dirigidos a evacuar el cúmulo de procesos a su cargo, con la mayor prontitud posible, pero también de manera ordenada y sin que ello vaya en detrimento de los demás usuarios. Por su lado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali informó que, en atención al Acuerdo CSJVAA23-7 del 26 de enero de 2023, su Homólogo Once, el 12 de abril hogaño, le remitió el expediente 2019-00132. Asunto respecto del cual dicho despacho se encontraba revisando que la totalidad de los procesos de redistribución, incluido en 5Radicación n.° 101849 SCLAJPT-03 V.00 mención, cumplieran con los lineamientos que fijó el mencionado acto para proceder a avocar el conocimiento de estos o fijar fechas de diligencias, dependiendo el caso. A su vez, indicó que el trámite objeto de tutela, por haber sido recibido el 12 de abril de este año, se encontraba en turno 501 para fijar fecha para audiencia y emitir decisión. Por último, manifestó que este mecanismo no era el propicio para impulsar un proceso ordinario, por lo que el amparo debía declararse improcedente. Colpensiones pidió su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 18 de mayo del año en curso, negó «por improcedente» la tutela. Para ello, se remitió a la respuesta que brindó el juez de primer
decisión del 18 de mayo del año en curso, negó «por improcedente» la tutela. Para ello, se remitió a la respuesta que brindó el juez de primer grado accionado, así como lo informado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali para explicar que: Conforme a lo anterior el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, perdió competencia para conocer del asunto suscitado entre la actora, Colpensiones y la señora Gloria Patricia Hernández, por ende y, por elementales razones, la audiencia concentrada que había sido fijada para para su celebración el 18 de abril de 2023 a las 10:30 a.m. no se llevará a cabo, luego se está frente a una inexistencia actual del hecho vulnerador, atendidas las razonables explicaciones brindadas por los Juzgados accionados. Y, a partir de lo antedicho, concluyó: De lo expuesto, resulta incuestionable concluir que, a la fecha, y en relación con el objeto de la presente acción, el proceso a que se refiere, se está y se ha tramitado conforme a la normalidad que las circunstancias expuestas permiten, y dentro de lo humanamente posible, en los términos que la H. Corte 6Radicación n.° 101849
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Constitucional reconoce en su sentencia SU-179 de 2021, de manera que, si pudiera advertirse alguna situación de presunta mora, claramente ella deriva, no de la inercia o voluntad de los jueces que han tenido a su cargo el conocimiento del proceso ordinario, sino de la evidente congestión que estructuralmente
pudiera advertirse alguna situación de presunta mora, claramente ella deriva, no de la inercia o voluntad de los jueces que han tenido a su cargo el conocimiento del proceso ordinario, sino de la evidente congestión que estructuralmente afecta la especialidad laboral del Distrito Judicial de Cali, y que, pese a los ingentes esfuerzos de los jueces y su equipo humano, y a las infructuosas y mal diseñadas medidas de, supuesta “descongestión”, ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura, no ha tenido una verdadera y adecuada solución sino, muy por el contrario, se viene aumentando por efectos de tal circunstancia y del reparto diario, razones del todo ajenas a los juzgados accionados, que impiden cumplir el postulado constitucional de la pronta administración de justicia. (Negrilla y subrayado del texto)
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó; para tales efectos afirmó que:
[E]n ninguna parte del escrito de tutela hablé de mora, ni mucho menos pedí que se adelantará (sic) la audiencia como para que se diga que pretendo saltarme el turno y vulnerar los derechos de los (sic) personas que infortunadamente tienen procesos en el juzgado, mi pretensión constitucional fue que por favor no se aplazará (sic) más mi audiencia, pues si de mora se tratara no se habría fijado fecha en 4 oportunidades, para ahí si decir que pretendo saltarme el turno, que tampoco sé a qué turno se refiere el tribunal y el juzgado. (Negrilla y subrayado del texto)
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
subrayado del texto)
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7Radicación n.° 101849
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En el presente asunto, conforme el escrito de impugnación, en últimas, lo que pretende la accionante es que no se aplace la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. Sin embargo, en el caso de marras, se tiene que el 12 de marzo de 2023 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali remitió el proceso, que aquí nos convocó, a su Homólogo Veintiuno de conformidad con «el Acuerdo No. CSJVAA23-7 del 26 enero del 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que ordenó redistribuir un total de 50 procesos para conocimiento del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali » y este último, conforme lo indicó en su respuesta, el expediente 2019-00132 se encuentra en turno 501 para ser estudiado y, en cuanto se determine que cumple con los lineamientos del citado acuerdo,
Circuito de Cali » y este último, conforme lo indicó en su respuesta, el expediente 2019-00132 se encuentra en turno 501 para ser estudiado y, en cuanto se determine que cumple con los lineamientos del citado acuerdo, se procederá a fijar fecha para celebrar las audiencias señaladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS. Al respecto, esta Magistratura de cierre considera que la aspiración mencionada en precedencia no puede salir avante, teniendo en cuenta que, al haberse redistribuido el expediente objeto de censura ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, dado el cumplimiento de una medida ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mal haría esta Corporación al suponer que aquella sede judicial no fijará nueva fecha de diligencia. En consecuencia, esta Sala encuentra que la solicitud de la accionante parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo; lo anterior, por cuanto, se insiste, el expediente 2019-00132 se encuentra en turno para ser estudiado y sometido a la reprogramación de la vista pública. 8Radicación n.° 101849
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En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará, en cuanto a la improcedencia, el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto a la improcedencia, el fallo
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto a la improcedencia, el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala 9Radicación n.° 101849
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No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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