CSJ - STL6699-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6699-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6699-2023 Radicación n.° 70758 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, a JULIO CÉSAR SERRANO PIZARRO , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 2019-00555, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70758
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De los supuestos fácticos y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que Julio César Serrano Pizarro adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S.A.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, el 21 de julio de 2020, la admitió.
demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S.A.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, el 21 de julio de 2020, la admitió. La compañía tutelante solicitó ante el juez de conocimiento ser notificada del auto admisorio, del escrito principal y sus anexos; no obstante, el 15 de septiembre de ese año, aquel se negó al argüir que «el trámite de las notificaciones de los procesos que cursa [ban] en [ese] Despacho instruía que era la parte demandante la encargada de hacer el acto de enteramiento, no la unidad judicial». La pasiva reiteró dicha solicitud, pero, el 17 de noviembre de 2020, no se accedió. El 18 de noviembre de 2020 el extremo demandante remitió un correo electrónico a través del servicio de notificaciones judiciales prestado por Servientrega, E-entrega, a la dirección electrónica notificaciones@avianca.com con el asunto «Notificación personal del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral dentro del proceso No. 11001310501820190055500 de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020»; el cual, conformé señaló Avianca S.A., desconocía su contenido. Dicho e-mail, dado su origen y conforme lo explicó la aquí convocante, fue clasificado como un «“Quarantined email message” por el gestor de correo electrónico Microsoft Outlook, dirigiéndolo al buzón de Spam de manera inmediata».
convocante, fue clasificado como un «“Quarantined email message” por el gestor de correo electrónico Microsoft Outlook, dirigiéndolo al buzón de Spam de manera inmediata». Por auto del 22 de junio de 2021 el a quo tuvo por notificada a la sociedad demandada y por no contestado el libelo. Inconforme, la empresa 2Radicación n.° 70758 SCLAJPT-11 V.00 actora, el 25 de junio siguiente, presentó, recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin que se le tuviera notificada por conducta concluyente y se corriera el término para contestar la demanda y, en el mismo escrito, propuso incidente de nulidad por indebida notificación. El juez de primer grado, en auto del 4 de octubre de 2022, dejó incólume la determinación del 22 de junio de 2021, concedió la alzada y dejó en suspenso la solicitud de nulidad hasta tanto se resolviera el mecanismo vertical. El 21 de abril de 2023 el colegiado confirmó pronunciamiento del 22 de junio de 2021, al concluir que «como la notificación del auto admisorio se practicó en legal forma, no se equivocó el a quo al tener por no contestada la demanda». Avianca S.A. criticó la posición del tribunal encausado en tanto, a su juicio, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto; máxime que incurrió en el desconocimiento total del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, con las precisiones hechas sobre este en la sentencia CC C-420 de 2020, pues no aplicó la «ratio decidendi» de la anterior
máxime que incurrió en el desconocimiento total del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, con las precisiones hechas sobre este en la sentencia CC C-420 de 2020, pues no aplicó la «ratio decidendi» de la anterior jurisprudencia, sino que optó por una aplicación taxativa y nominalista, lo que terminó convalidando la decisión de primer grado. Además, la compañía tutelante consideró que también se cometió un defecto fáctico en tanto al ad quem le era obligatorio, en el estudio de la apelación: (i) revisar que el mensaje que tuvo por recibido contuviera la providencia a notificar; (ii) validar que el destinatario de dicho mensaje (contentivo de la providencia) pudiera acceder a él; y, (iii) valorar integralmente la actuación procesal y las pruebas aportadas con el incidente de nulidad, para determinar sí hubo una infracción a la publicidad 3Radicación n.° 70758 SCLAJPT-11 V.00 del proceso. No obstante, afirmó que la tarea de la sala especializada no fue acuciosa. En virtud de lo anterior, la sociedad accionante solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 21 de abril de 2023 emitida por la magistratura accionada para, en su lugar, ordenarle que «estudie en correcta forma el incidente de nulidad propuesto por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda». Mediante auto del 31 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, se vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado
admisorio de la demanda». Mediante auto del 31 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, se vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron al interior del pleito 2019-00555. En cuanto a su actuar, refirió que, en ningún momento se desconocieron garantías superiores y que la solicitud de amparo no permitía evidenciar que el proveído objeto de censura contuviese defectos que justificaran la procedencia de la acción constitucional. Remitió el link para acceder al expediente digital. Por su lado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta capital, luego de reseñar los argumentos esgrimidos al momento de tener por no contestada la demanda, mencionó que el expediente no había regresado de su superior. 4Radicación n.° 70758
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A su vez, afirmó que las motivaciones expuestas en esa sede se ajustaron a la ley, lo cual garantizó el debido proceso. Pidió fueran desestimadas las pretensiones del escrito tuitivo y allegó el enlace de las diligencias de primera instancia. La apoderada de Julio César Serrano Pizarro, demandante en el litigio que nos convocó, señaló que «Si la H. Corte Suprema de Justicia accediera a conceder la tutela solicitada por AVIANCA se estaría
litigio que nos convocó, señaló que «Si la H. Corte Suprema de Justicia accediera a conceder la tutela solicitada por AVIANCA se estaría provocando la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., pues se pretermitiría íntegramente la primera instancia del incidente propuesto por la tutelante».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 5Radicación n.° 70758 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de
SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, Avianca S.A. pretende que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2023, que confirmó el del 22 de junio de 2021 que tuvo por no contestada la demanda en el juicio ordinario No. 2019-00555. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la determinación atacada. En esa oportunidad, el ad quem, luego de traer a colación el marco normativo sobre la procedencia del recurso de apelación frente al auto que tuvo por no contestada la demanda, así como de referirse sobre su competencia para resolver el mecanismo vertical, centró su atención en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido en el marco de la pandemia del Covid-19, dijo que su finalidad era la implementación y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión de las
Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido en el marco de la pandemia del Covid-19, dijo que su finalidad era la implementación y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión de las «actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales, flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de éste, durante 6Radicación n.° 70758 SCLAJPT-11 V.00 el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional». Acto seguido, en el caso particular, arguyó que el 31 de julio de 2020, el extremo demandante remitió por correo certificado a la empresa de envíos Inter Rapidísimo S.A. la citación de que trata el artículo 291 del CGP para efectos de que la demandada compareciera al despacho de conocimiento a notificarse personalmente del auto admisorio, la cual fue recibida por Avianca S.A. el 3 de agosto siguiente y enviada al juzgado el 27 de ese mismo mes y año, con copia al correo electrónico notificaciones@avianca.com; no obstante, con posterioridad, la compañía llamada a juicio solicitó que se le enterara del pleito en los términos del artículo 8.° del Decreto ibidem. Recordó que el a quo, el 12 de noviembre de 2020, emitió unas directrices a efectos de notificar el auto admisorio, por lo que requirió al extremo demandante para lo pertinente. Luego, memoró que: En cumplimiento de tal requerimiento, el 23 de noviembre de 2020 el
directrices a efectos de notificar el auto admisorio, por lo que requirió al extremo demandante para lo pertinente. Luego, memoró que: En cumplimiento de tal requerimiento, el 23 de noviembre de 2020 el demandante remitió al correo electrónico del juzgado, constancia de la entrega de correo seguro y certificado expedida por una empresa de servicio postal de mensajería expresa legalmente habilitada como lo es Servientrega Centro de Soluciones, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación emisor - receptor, respecto de la notificación electrónica con archivos en PDF que contienen la demanda, anexos, certificado de existencia y representación y auto admisorio al correo notificaciones@avianca.com con el fin de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Avianca SA; según la trazabilidad de la notificación electrónica, se verifica que la diligencia fue efectuada el 18 de noviembre de esa anualidad por parte de quien funge como apoderada del demandante, con envío a las 16:26:21 horas y acuse de recibido a las 16:27:28 horas (págs. 11-14 arch. 6, págs. 2-4 arch. 8). Mencionado lo anterior, afirmó que la dirección electrónica a la que se comunicó el auto admisorio, la demanda y sus anexos, era la misma del certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada; en donde, además, se encontraba la siguiente leyenda: «autorización
para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico». 7Radicación n.° 70758
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De ahí que, la magistratura tutelada acotó que: De modo que, el requerimiento efectuado por el a quo fue debidamente satisfecho por el demandante al tenor de lo dispuesto en el art. 8° del Decreto 806 de 2020, ya que aportó la certificación de entrega que emite el servidor o iniciador, con el fin de poder verificar el conteo estricto de términos respectivo, por parte de la Secretaría del juzgado, en los términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en lo que atañe al inc. 3° del postulado en mención (CC C-420-2020 y CSJ STL11016-2021), sin lo cual no se hubieran podido evacuar las etapas procesales subsiguientes. De ninguna manera la normativa en cita dispone que se deba anexar la constancia de apertura efectiva de los archivos remitidos, como parece entenderlo en forma equivocada la apelante, por tanto, la notificación se surtió en legal forma, así que precisamente el término de traslado de que trata el art. 74 del CPTS, vencía el 4 de diciembre de 2020; de ahí, que al haber guardado silencio en relación con dicho traslado, el a quo se vio obligado a tener por no contestada la demanda mediante auto del 22 de junio de 2021. Y, después, hizo referencia al argumento de la apelante en cuanto a que, si aquella no pudo abrir los archivos adjuntos enviados por el
contestada la demanda mediante auto del 22 de junio de 2021. Y, después, hizo referencia al argumento de la apelante en cuanto a que, si aquella no pudo abrir los archivos adjuntos enviados por el demandante con la notificación electrónica o le arrojaba un error, luego de haber descubierto el mensaje de datos en la bandeja «spam», ello debió advertirlo al juez de conocimiento de manera oportuna y a través de e-mail, pero no lo hizo; lo que, a juicio del tribunal tutelado, fuera viable tener como excusa «el manejo del personal en la administración de las distintas bandejas de entrada y spam del correo institucional de Avianca SA, dispuesto públicamente para efectos de notificaciones judiciales». De ahí que, avaló la decisión recurrida en apelación. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 8Radicación n.° 70758
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En pocas palabras, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación contra la determinación que tuvo por no contestada la demanda, coligió que no le asistía razón a la parte recurrente para alegar que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos, máxime que, conforme el material probatorio que se allegó daba cuenta que el trámite
asistía razón a la parte recurrente para alegar que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos, máxime que, conforme el material probatorio que se allegó daba cuenta que el trámite de enteramiento se practicó en legal forma. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, frente a la pretensión de que se «estudie en correcta forma el incidente de nulidad propuesto por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda», este juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno, pues, como quedó demostrado, el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora se suspendió por parte del juez de
auto admisorio de la demanda», este juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno, pues, como quedó demostrado, el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora se suspendió por parte del juez de 9Radicación n.° 70758 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia hasta tanto se resolviera el recurso de apelación ya referido. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala 10Radicación n.° 70758
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No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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