CSJ - STL670-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL670-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL670-2020 Radicación n.° 58338 Acta Extraordinaria nº 3 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró FABIO NELSON SERNA ROJAS, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ANSERMA CALDAS y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2018-00075».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58338
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Fabio Nelson Serna Rojas promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Navelina SAS; que solicitó la declaración de la existencia de un contrato laboral, y la condena al reconocimiento de las prestaciones adeudadas; que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y que el 14 de febrero de 2019, emitió sentencia condenando a su favor a la demandada. Señaló, que apelada la anterior decisión, por sentencia de 2 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la sentencia y le
a la demandada. Señaló, que apelada la anterior decisión, por sentencia de 2 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la sentencia y le denegó las pretensiones. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) revoque la misma y se reconozca la existencia de un contrato realidad ordenando el pago de la (sic) prestaciones adeudadas. Subsidiariamente se revoque la providencia atacada y se ordene fallar conforme a derecho, realizando una valoración dentro de las reglas de la sana crítica y en consecuencia, se de aplicación a los precedentes jurisprudenciales para confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente solicito Honorable Magistrado, se sirva realizar el análisis constitucional correspondiente en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, con el fin de preservar y amparar mis de derechos fundamentales. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 16 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades 2Radicación n.° 58338 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. El representante legal de la empresa demandada dentro del proceso ordinario, expuso que no se demostraron los elementos para declarar la relación laboral, y que el
tuitivo. El representante legal de la empresa demandada dentro del proceso ordinario, expuso que no se demostraron los elementos para declarar la relación laboral, y que el accionante «contrataba a terceros para que ejecutaran el objeto contractual, sin que esto constituyera un incumplimiento». El juzgado accionado, remitió copia magnética del expediente, y dijo que «se atiene a lo que resulte probado en el trámite de dicha acción constitucional». Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, argumentó que, la inconformidad del accionante planteada contra la sentencia proferida el pasado 2 de abril de 2019, no invalida la decisión, y menos puede ser modificada por acción de tutela. 3Radicación n.° 58338
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, revocó la 4Radicación n.° 58338 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y en su lugar negó las pretensiones del accionante. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó los elementos del contrato de trabajo, y encontró desvirtuada la presunción de existencia de un contrato de trabajo, y «contrario sensu, quedó acreditado que el vínculo negocial que sostuvieron las partes, no era de esa naturaleza en tanto no tuvo como característica la subordinación y dependencia propia de los contratos laborales». Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ordinario laboral para
está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ordinario laboral para declarar la existencia de un contrato laboral , de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó revocar la sentencia apelada, y declarar probada la excepción de falta de configuración de los elementos que constituyen la relación laboral, propuesta por la sociedad demandada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando con las pruebas testimoniales y documentales se pudo concluir lo anterior. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que 5Radicación n.° 58338 SCLAJPT-11 V.00 razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Igualmente, en gracia de discusión, ha repetido en
determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Igualmente, en gracia de discusión, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, 6Radicación n.° 58338 SCLAJPT-11 V.00 si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, es del 26 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido ocho (8) meses y dieciséis (16)
Distrito Judicial de Manizales, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido ocho (8) meses y dieciséis (16) días, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin
protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. 7Radicación n.° 58338
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El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o
seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante. 8Radicación n.° 58338
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 58338
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 58338
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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