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CSJ - STL670-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL670-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL670-2023 Radicación n.°69636 Acta 08 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS

CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Betancur González promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Para sustentar su solicitud de amparo el convocante informó que en el año 2016 presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo Civil del Santa Bárbara (Antioquia) en contra de la Cooperativa de Administración Pública los Farallones, en liquidación judicial, y de los municipios de Santa Bárbara, Monte Bello, Valparaíso y Caramanta, con la pretensión de que se declarara la existencia de la relación laboral con laRadicación n.° 69636 SCLAJPT-01 V.00 cooperativa demandada y se condenara al pago de salarios y prestaciones laborales. Resaltó que presentó la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral porque en audiencia adelantada el 19 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso que él mismo instauró en esa jurisdicción en contra de los mismos demandados y con la misma pretensión, determinó que la jurisdicción competente para conocer del

Administrativo de Antioquia, dentro del proceso que él mismo instauró en esa jurisdicción en contra de los mismos demandados y con la misma pretensión, determinó que la jurisdicción competente para conocer del asunto era, justamente, la jurisdicción ordinaria, dado que no tenía la calidad de servidor público. Indicó que el juez de conocimiento en el proceso ordinario laboral, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, dio por probada la excepción de cosa juzgada; que interpuso el recurso de apelación; y que el 23 de enero del año que avanza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia. Previamente a hacer el análisis de las causas que motivaron la apelación y que delimitaba el objeto de estudio en segunda instancia, el Tribunal se centró en estudiar la naturaleza y características de la Cooperativa Coofarallones, así como las del cargo de gerente de la misma, concluyendo que él no tenía la calidad de trabajador oficial y que, por las labores que desempeñó en la mencionada cooperativa, era un empleado público, consecuencia de lo cual revocó la sentencia de primer grado y desestimó las pretensiones. Adujo que presentó solicitud de aclaración o complementación y adición del fallo proferido en segunda instancia, pero que la petición fue desestimada, mediante auto de 14 de febrero de 2023. 2Radicación n.° 69636

SCLAJPT-01 V.00

Manifestó que, pese a que al proceso ordinario allegó el audio de la audiencia llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los argumentos que sustentaron la sentencia de segundo grado en el proceso

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Manifestó que, pese a que al proceso ordinario allegó el audio de la audiencia llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los argumentos que sustentaron la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario contradicen lo decidido por el primero, lo que indica que la autoridad judicial accionada no valoró la prueba. Arguyó que si la autoridad convocada determinó que él era empleado público, debió aplicar el artículo 139 del Código General del Proceso, es decir, debió establecer que perdía competencia para fallar de fondo y remitir el trámite al competente o provocar la colisión de jurisdicciones y no haber actuado como lo hizo, esto es, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando las pretensiones, ya que ese proceder le causa la pérdida de sus derechos laborales, pues el único camino que le queda es iniciar nuevamente un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, acudiendo a un medio de control que ya caducó para la protección de unos derechos laborales. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara a la autoridad convocada proferir un nuevo fallo dentro de un término legal que se le señale, a fin de restablecer el debido proceso. Mediante auto de 24 de febrero del año que avanza se admitió la tutela, se vinculó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Bárbara de la misma ciudad y a las partes, intervinientes y vinculados en el proceso ordinario laboral 05679318900120160028900 y en el proceso contencioso administrativo

Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Bárbara de la misma ciudad y a las partes, intervinientes y vinculados en el proceso ordinario laboral 05679318900120160028900 y en el proceso contencioso administrativo 0551233300020140119800, y dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 69636

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En respuesta a la acción de tutela, un funcionario del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso 00500123330002014011980 el 19 de agosto de 2015 por ese Tribunal, el colegiado determinó que: « al no ser el Tribunal Administrativo el competente para conocer del proceso en primera instancia y por configurarse una nulidad insaneable, se debe proceder a declararla de oficio desde el auto del 29 de septiembre de 2014 que admitió la demanda y como consecuencia de ello ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, más concretamente, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, por falta de jurisdicción». Un funcionario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara envió el enlace para acceder al expediente digital del proceso 05679318900120160028900. El alcalde municipal de Santa Bárbara se opuso a las pretensiones del accionante y manifestó que todas las instancias que tuvieron que ver con el trámite de sus procesos, respetaron las garantías procesales El alcalde de Caramanta indicó que el convocante está intentando utilizar la tutela como una tercera instancia para que se le proteja una

con el trámite de sus procesos, respetaron las garantías procesales El alcalde de Caramanta indicó que el convocante está intentando utilizar la tutela como una tercera instancia para que se le proteja una situación jurídica que no logró acreditar en el proceso judicial que cuestiona, por lo que considera que es improcedente el amparo La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente del proceso ordinario. 4Radicación n.° 69636

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de

independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 5Radicación n.° 69636 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se

violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se observa que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 27 de enero de 2023; mediante proveído de 14 de febrero de ese mismo año, el Tribunal Superior desestimó la solicitud de aclaración; y la tutela fue promovida el 22 de febrero hogaño, lo que significa que el requisito de inmediatez está satisfecho. (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC 6Radicación n.° 69636

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C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si éstas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión

absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Con el propósito de determinar si se incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas, fallo que, para los efectos de la presente providencia, es el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en el que se resolvió el recurso de alzada del proceso laboral ordinario criticado, así como el que resolvió la aclaración y/o adición solicitada por el accionante. Luego de relatar los antecedentes, el Tribunal ahondó en el fallo de primera instancia, señalado que el juez de conocimiento concluyó que se configuró la cosa juzgada, dado que el objeto de la litis correspondía a lo ya debatido dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de lo Contencioso administrativo, pues la pretensión principal en ese proceso radicó en el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas al actor por parte de la Cooperativa Coofarallones, al igual que en éste. Posteriormente, el Tribunal relató los argumentos de la impugnación. Resaltó que el demandante señaló que el fallo de primer grado realizó una valoración probatoria irracional, pues el proceso que se instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,

impugnación. Resaltó que el demandante señaló que el fallo de primer grado realizó una valoración probatoria irracional, pues el proceso que se instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, identificado con el número 05001233100020070320700, fue radicado en 7Radicación n.° 69636 SCLAJPT-01 V.00 noviembre de 2007, es decir, que esa demanda comprendía hechos anteriores al 23 de agosto de 2006, fecha en la cual se expidió el Acta 001 que ordenó la liquidación de la Cooperativa, mientras que la demanda del proceso ordinario aquí criticado, comprende hechos ocurridos antes y después del 23 de agosto de 2006 hasta el 8 de marzo de 2013, sobre los cuales no existe sentencia alguna que se hubiera pronunciado. Asimismo, el Tribunal informó que en el escrito de impugnación, el demandante sostuvo que el fallo realizó una aplicación inadecuada del artículo 303 del CGP, pues omitió adelantar la comparación entre una y otra demanda para lograr establecer si se daban los supuestos de identidad, lo que implicaba como mínimo que, aun existiendo una posible cosa juzgada parcial sobre los hechos anteriores al 23 de agosto de 2006, el Despacho debió haberse pronunciado sobre los hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha, ya que sobre esos hechos no existía ningún pronunciamiento judicial; a lo que agregó, por un lado, que el elemento sustancial de identidad de causa no se cumplió, pues en la demanda con radicado 05001233100020070320700, la causa de la misma fue la

pronunciamiento judicial; a lo que agregó, por un lado, que el elemento sustancial de identidad de causa no se cumplió, pues en la demanda con radicado 05001233100020070320700, la causa de la misma fue la expedición de los actos administrativos de fecha 19 y 29 de junio de 2007, mientras que en la demanda actual, la causa es el desconocimiento de un acto administrativo de 28 de febrero de 2013, relacionado con la certificación y reconocimiento de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales y, por otro, que tampoco se cumplió la identidad de partes, ya que en la demanda que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandante solo era la Cooperativa de Administración Pública Los Farallones, mientras que la demanda ordinaria estaba dirigida no solo a la Cooperativa, sino a 5 sujetos procesales más, a saber, el municipio de Valparaíso, Támesis, Caramanta, Santa Bárbara y Montebello. 8Radicación n.° 69636

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Luego de ello, y antes de entrar a analizar si, en efecto, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, el Tribunal se dio a la tarea de establecer si en el demandante se cumplía el supuesto de haber estado vinculado por contrato de trabajo con la Cooperativa de Administración Pública los Farallones, en liquidación, dado que, dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una orientada a que se declarara que entre el convocante y la Cooperativa ya mencionada había existido un vínculo

Farallones, en liquidación, dado que, dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una orientada a que se declarara que entre el convocante y la Cooperativa ya mencionada había existido un vínculo laboral que inició el 29 de noviembre de 1999 y finalizó el día 8 de Marzo de 2013, y que se presentó un despido sin justa causa por liquidación Judicial de la misma. Para dilucidar el punto anterior, el Tribunal analizó las siguientes normas: Al respecto cumple precisar que la entidad empleadora, COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONESEN LIQUIDACIÓN, fue constituida como una empresa de servicios en la forma de Cooperativa de Administración Pública, fue entonces un organismo de derecho público, sin ánimo de lucro, con autonomía administrativa, económica y financiera, tal como lo prescriben los artículos 1º y 3° de sus Estatutos, en consonancia con el Decreto 1482 de 1989, […]

Este Decreto, en su artículo 43, prevé:

Artículo 43. CONTRATACIÓN. Los contratos de las administraciones cooperativas tendrán un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de economía mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades públicas asociadas a la misma. Cuando en la administración cooperativa estos aportes conformen el noventa por ciento (90%) o más de la totalidad de los aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes.

de los aportes sociales, los contratos se someterán a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes.

Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las entidades públicas asociadas sea inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someterán a las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley.

9Radicación n.° 69636

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Ahora bien, como la COOPERATIVA COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN fue constituida por los municipios de MONTEBELLO, VALPARAÍSO, TÁMESIS, CARAMANTA y SANTA BÁRBARA, es claro que los aportes sociales que hicieron los entes territoriales son en un 100% recursos de carácter público, por tanto, su naturaleza se asimila a las de las empresas industriales y comerciales del Estado.

En este orden de ideas, la regla general de clasificación de los servidores públicos que prestan sus servicios en dichas entidades es la contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, cuyo texto vigente es el siguiente:

ARTICULO 5°. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Ahora bien, después de la expedición de la Constitución de 1991, no se ha promulgado ley o decreto con fuerza de ley que se haya ocupado de clasificar los servidores municipales, pero tal omisión no implica vacío de regulación ni que la naturaleza del vínculo se haya dejado a la voluntad de las partes. El Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el 3135 de 1968 en su artículo 1º, el que fue compilado en gran parte por el Decreto 1083 de 2015, prevé:

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

2. Derogado por el Decreto 1083 de 2015.

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se

2. Derogado por el Decreto 1083 de 2015.

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

Esta disposición, guarda consonancia con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con 10Radicación n.° 69636 SCLAJPT-01 V.00 participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Ahora bien, tal como lo tienen definido de modo pacífico la Jurisprudencia y la Doctrina, la calidad de trabajador oficial, se determina por dos factores, uno orgánico, relativo a la entidad a la cual se presta el servicio y otro funcional o material que hace referencia al tipo de actividades que desarrollan los servidores.

En tal sentido, en las empresas industriales y comerciales del Estado, quienes prestan sus servicios, por regla general, son trabajadores oficiales, a excepción de los servidores que, de acuerdo con los estatutos, ejerzan actividades de

servidores.

En tal sentido, en las empresas industriales y comerciales del Estado, quienes prestan sus servicios, por regla general, son trabajadores oficiales, a excepción de los servidores que, de acuerdo con los estatutos, ejerzan actividades de dirección o confianza, quienes ostentaran la calidad de empleados públicos, cuya forma de vinculación es mediante una modalidad legal o reglamentaria, que se concreta con el nombramiento y la posesión. Y concluyó frente al caso concreto: En el presente caso, está probado que el demandante LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ ejerció el cargo de Gerente de la COOPERATIVA COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN, según aparece confesado en la demanda y probado con el acta de posesión3.

Por tanto, se hace necesario verificar si las labores que ejecutó fueron actividades de dirección o confianza, para determinar si ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público.

Con este propósito debe tenerse en cuenta que los estatutos de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONES-, en el capítulo VI sobre el Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidad y formas de elección y remoción de sus miembros, artículo 38, establece que la administración de la cooperativa estaría a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente general y en relación con éste, el artículo 69 dice:

y remoción de sus miembros, artículo 38, establece que la administración de la cooperativa estaría a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente general y en relación con éste, el artículo 69 dice:

El Gerente General es el representante legal y el ejecutor de las políticas y decisiones de los órganos de dirección. Ejecutará sus funciones bajo la supervisión inmediata del Consejo de Administración y responderá ante éste y ante la Asamblea por la marcha de la Cooperativa de Administración, Pública. Será nombrado por el Consejo de Administración, para períodos de un (1) año, sin perjuicio de que pueda ser removido en cualquier tiempo por dicho organismo, para lo cual se someterá al régimen laboral vigente.

Y en cuanto a sus funciones, el artículo 71 le asigna las de organizar, coordinar y supervisar las actividades operativas de la administración; nombrar y remover al personal administrativo; formular y gestionar ante el Consejo de Administración cambios en la estructura operativa, normas y políticas de 11Radicación n.° 69636 SCLAJPT-01 V.00 personal, niveles de cargos y asignaciones y modificaciones o traslados presupuestales; celebrar los contratos y realizar las operaciones del giro ordinario de la Cooperativa de Administración, etc.

Significa lo anterior, que el cargo de Gerente General, en razón a las funciones asignadas, tiene la característica de ser un servidor de dirección, confianza y manejo, por lo que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

Es que quien reclame su condición excepcional de trabajador oficial, vinculado

asignadas, tiene la característica de ser un servidor de dirección, confianza y manejo, por lo que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

Es que quien reclame su condición excepcional de trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo, asume la carga de demostrar no sólo que presta sus servicios a la entidad demandada, sino que las tareas que desarrolló no están aplicadas a labores de dirección o confianza.

Y en verdad que la Sala no encuentra en el haz probatorio que se recaudó en el curso del proceso, elementos de juicio que permitan afirmar que, por las labores desempeñadas, el demandante estuvo dedicado a actividades diferentes a las de dirección o confianza, que permitan catalogarlo como trabajador oficial.

En este orden de ideas, atendiendo a los anteriores criterios legales y semánticos, se puede concluir sin hesitación alguna que por las tareas que cumplió LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ como Gerente General entre el 29 de noviembre de 1999 al 8 de marzo de 2013, vinculado a la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONESEN LIQUIDACIÓN, hacían parte de las funciones de dirección o confianza, y por tanto servidores, como el demandante, pudieron ostentar la calidad de empleado público, más no de trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo.

Por tanto, si el demandante persiste en la tesis de que tuvo una relación laboral con la COOPERATIVA COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN, la que sería de tipo legal o reglamentario, le queda expedita la vía contencioso administrativa para que plantee ante ella el reclamo de sus derechos sociales

con la COOPERATIVA COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN, la que sería de tipo legal o reglamentario, le queda expedita la vía contencioso administrativa para que plantee ante ella el reclamo de sus derechos sociales insolutos. Con base en lo expuesto, sentenció: Como corolario tenemos que las pretensiones no podían prosperar, porque para abordar su estudio era necesario, como supuesto de buen suceso, que el demandante hubiese acreditado su condición de trabajador oficial de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONESEN LIQUIDACIÓN, lo cual no ocurrió. Se imponía entonces la absolución de la entidad empleadora y, de contera, a los entes municipales llamadas solidariamente; y como no fue esta la solución que la A quo le impartió al conflicto, la decisión venida en apelación será revocada.

Por las resultas del recurso se condenará al demandante al pago de las costas de primera instancia a favor de las demandadas COOPERATIVA

COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN y los MUNICIPIOS DE

MONTEBELLO, VALPARAÍSO, TÁMESIS, CARAMANTA y SANTA

BÁRBARA.

12Radicación n.° 69636

SCLAJPT-01 V.00

La de esta sede, también estarán a cargo del demandante.

[…]

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en

[…]

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ contra la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES –COOFARALLONESEN LIQUIDACIÓN y los MUNICIPIOS DE MONTEBELLO, VALPARAÍSO, TÁMESIS, CARAMANTA y SANTA BÁRBARA para, en su lugar, DESESTIMAR las pretensiones incoadas con la demanda. […] Ahora bien, mediante escrito presentado el 6 de febrero del año que avanza, el convocante solicitó al Tribunal que se aclarara, complementara o adicionara la sentencia proferida, en el sentido de establecer si se abstenía de conocer del proceso por falta de jurisdicción; así como que ordenara la remisión del proceso a quien consideraba competente, dejando de lado la decisión de desestimar las pretensiones. La solicitud en comento fue resuelta a través del proveído de 14 de febrero hogaño, en el que el Tribunal accionado señaló: En el líbelo introductor, en los hechos, se afirmó que entre las partes existió una vinculación laboral y en las pretensiones se deprecó la declaratoria de existencia de un vínculo laboral entre el señor LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ

En el líbelo introductor, en los hechos, se afirmó que entre las partes existió una vinculación laboral y en las pretensiones se deprecó la declaratoria de existencia de un vínculo laboral entre el señor LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ y la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES COOFARALLONES – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; de igual forma en el acápite de las normas y razones de derecho, se citaron varias normas del CST aplicables al caso y allí se consignó que se trataba de un contrato de trabajo individual a término indefinido que el empleador había dado por terminado sin justa causa, sin haber cancelado la liquidación de prestaciones legales al trabajador, afirmación que habilita a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de trabajo y seguridad social, para dirimir el conflicto jurídico, tal como lo disponía el art. 2º numeral 1º del CPTSS, por tal razón, la jurisdicción que ejerce el Juzgado de origen y esta Sala, asumió el conocimiento del proceso y en su curso profirió las sentencias de primera y segunda instancia. 13Radicación n.° 69636 SC

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