CSJ - STL670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL670-2025 Radicado n.° 11001020300020240341001 Acta n° 01

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que CARLOS ARTURO GIL PATIÑO interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, dignidad humana, defensa, «reparación aRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 2 población víctima de desplazamiento y priorización a adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que el accionante y su cónyuge, Ana Genoveva Montoya Arenas , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD adelantaron proceso de restitución de tierras con el fin de que les fuera reconocida la

cónyuge, Ana Genoveva Montoya Arenas , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD adelantaron proceso de restitución de tierras con el fin de que les fuera reconocida la calidad de propietarios del predio «Puerto Nuevo» ubicado en la vereda «La India» del municipio de Chigorodó, con una extensión de 16.8209 hectáreas.

En sede de tutela, el accionante mencionó que, el 21 de marzo de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de restitución bajo el número de radicado 05045312100120160157401, sin que a la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia de fondo.

Informó que, el 21 de febrero de 2024, presentó petición dirigida a la autoridad accionada solicitando un informe del estado de su proceso, las decisiones adoptadas por el Tribunal y demás información relevante para el avance y seguimiento de l mismo, siendo atendida a través de respuesta emitida el 27 de febrero siguiente, en la que el togado ponente relacionó sus actuaciones; no obstante, indicó que «en providencia de 15 de mayo de 2023 se resolvió estarse a lo resuelto sobre no priorización en providencia deRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 3 01 de diciembre de 2022. Además, indicó que en el asunto aún no se ha proferido sentencia».

Finalmente, manifestó el tutelante que es un adulto mayor de 81 años de edad, con diagnóstico de diabetes

01 de diciembre de 2022. Además, indicó que en el asunto aún no se ha proferido sentencia».

Finalmente, manifestó el tutelante que es un adulto mayor de 81 años de edad, con diagnóstico de diabetes mellitus y cardiomiopatía isquémica, «además de ser víctima de desplazamiento forzado».

Por tanto, acudió a la tutela, por considerar que el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial injustificada, que lesiona sus prerrogativas superiores; por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada, «tener en cuenta los criterios de priorización, ya que cuenta[a] con la edad para ser priorizado» y que, como consecuencia de ello, emita «sentencia respecto de [su] proceso de manera diligente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 22 de agosto de 2024 y, mediante auto de 2 6 del mismo mes y año, la Sala Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar al magistrado ponente del juicio originario de la queja y vinculó a las partes e intervinientes en el mismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término de traslado, el citado togado informó que las solicitudes de priorización formuladas por el reclamante, hoy promotor, fueron atendidas mediante autos de 23 deRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 4 septiembre de 2019, 1° de diciembre de 2022 y 15 de mayo

hoy promotor, fueron atendidas mediante autos de 23 deRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 4 septiembre de 2019, 1° de diciembre de 2022 y 15 de mayo de 2023.

Adicionalmente, indicó que el convocante presentó una nueva solicitud de 27 de febrero de 2024, pero dirigida únicamente a que se certificara el estado del proceso, la cual se atendió en la misma fecha, en los términos del artículo 115 del Código General del Proceso.

Relató que, de manera oficiosa, dicha magistratura estudió la viabilidad de priorización, no solo del caso el señor Gil, sino también de todos los procesos que se encuentran al despacho para sentencia, de conformidad con lo ordenado en sentencia CSJ STC2193-2024 de 28 de febrero de 2024, en la que se la Corte ordenó implementa r un sistema en tal sentido, el cual «fue adoptado a través de resolución nro. 004 del 5 de marzo de 2024, incluida en el micrositio de esta Sala para efectos de su publicidad y comunicada dentro del referido proceso de a cción de tutela para acreditar el cumplimiento de la precitada providencia […]».

Aseveró que , si bien no desconocía las situaciones particulares del actor, en la resolución 0004 de 5 de marzo de 2024 se tuvieron en cuenta los enfoques diferenciales definidos en la Ley 1448 de 2011, lo que conllevó a que el caso del accionante quedara en el turno número 17.

Dijo, además, que:

[…] ha adelantado varios casos de trascendencia nacional, que

definidos en la Ley 1448 de 2011, lo que conllevó a que el caso del accionante quedara en el turno número 17.

Dijo, además, que:

[…] ha adelantado varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis en estosRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 5 asuntos, tanto en la etapa pre como posfallo; como es el caso de los procesos bajo radicados nro. 27001312100120140000501, correspondiente a la reclamación colectiva de la Comunidad Embera Katio del Alto Andagueda, con área de 50.000 hectáreas, dividido en 3 zonas, con aproximadamente 9000 habitantes cuyo control posfallo se extiende a ordenes estructurales que incluye construcción de puestos de salud, escuelas, adecuación de vías y puentes, suministro de agua potable y censo poblacional para habilitar servicios de salud y educación, control de minería ilegal, delimitación respecto de otras comunidades colindantes y medidas frente a nuevos hechos constitutivos de confinamiento y desplazamiento, sostenibilidad alimentaria analizadas desde el enfoque intercultural lo q ue conlleva las audiencias de seguimiento, y, 27001312100120150000101, relativo a la restitución del territorio colectivo del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto AtratoCocomopoca con un área de 73.317 hectáreas, con m últiples medidas para control postfallo que implican control de minería ilegal, medidas frente a nuevos hechos que alteran la seguridad

de la Organización Popular Campesina del Alto AtratoCocomopoca con un área de 73.317 hectáreas, con m últiples medidas para control postfallo que implican control de minería ilegal, medidas frente a nuevos hechos que alteran la seguridad de sus miembros, resolución de conflicto limítrofe con comunidad Embera Katio, resolución de conflictos internos entre el Consejo Comunitario e integrantes de este con predios privados dentro de su perímetro y medidas en desarrollo en materia de vivienda, educación primaria, secundaria y técnica, salud y proyectos productivos, los cuales están a cargo de este despacho, y qu e siguen en tapa de posfallo, pues no se han materializado las respectivas medidas ordenadas en las sentencias.

Súmese a ello la emisión de sentencia y control post fallo dentro de los radicados 05045312100120150212601 y 05045312100120140049001 los cuales presentaron múltiples dificultades en su ejecución tanto que en último de los reseñados se presentaron invasiones antes de la sentencia que fueron repelidas y nuevas invasiones después de dictada la sentencia con presencia de más de 180 familias con núcle os familiares de aproximadamente 5 personas; así como los otros setenta (70) procesos en etapa posfallo respecto de los cuales debe hacerse el respectivo control para no hacer inane el reconocimiento del derecho a la restitución reconocida […].

Agregó que presenta graves y múltiples quebrantos de salud, lo cual llevó incluso a que en la sentencia CSJ STC7423-2024 se exhortara al Consejo Superior de la Judicatura para que atendiera lo dispuesto en la sentencia

Agregó que presenta graves y múltiples quebrantos de salud, lo cual llevó incluso a que en la sentencia CSJ STC7423-2024 se exhortara al Consejo Superior de la Judicatura para que atendiera lo dispuesto en la sentencia CSJ STC2193-2024, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción.Radicación n.° 11001020500020240341001

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El Procurador 20 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín y la directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD coadyuvaron el resguardo deprecado y pidieron ordenar a la sala accionada que dé prioridad a la solicitud de restitución formulada por Carlos Arturo Gil Patiño, en consideración su estado de salud y el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso.

Por su parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la direct ora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la apoderada general de Corpourabá , en escritos separados, manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

En ejercicio de la facultad oficiosa, el a quo constitucional requirió información puntual al Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la situación de congestión que atraviesa el Tribunal accionado y «si la condición de salud de su titular se encuentra documentada».

Para atender dicho r equerimiento, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que , mediante Acuerdo

condición de salud de su titular se encuentra documentada».

Para atender dicho r equerimiento, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que , mediante Acuerdo PCSJA24-12160 de 8 de abril de 2024 , se creó un cargo de oficial mayor con carácter transitorio para cada uno d e los despachos que componen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, al cual se le asignaron metas de productividad consistentes en la elaboración de 20 proyectos de sentencias y/o decisiones de fondo.Radicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 7

Agregó que, no obstante, comoquiera que los servidores judiciales de descongestión no alcanzaron el objetivo para el bimestre correspondiente a abril-mayo de 2024, debido a «la complejidad que revisten los procesos de restitución de tierras […]», a través del Acuerd o PCSJA24-12205 de 30 de agosto siguiente y por solicitud de la propia Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, se modificaron las citadas metas.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primer grado accedió al resguardo deprecado en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Carlos Arturo

Gil Patiño.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, mancomunadamente con el Consejo Seccional de Antioquia y en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopte

Gil Patiño.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, mancomunadamente con el Consejo Seccional de Antioquia y en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible permanentes, que permitan conjurar la congestión por la que

atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Para el cumplimiento de lo anterior se le otorgará a dicha Corporación el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo.

TERCERO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia y con plena observancia de los turnos asignados en la Resolución interna n.° 004 de 5 de marzo de 2024, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras formulada por Carlos Arturo Gil Patiño, evitando más retrasos y dilaciones, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la parte motiva de este fallo sobre su condición de salud y eventuales incapacidades.Radicación n.° 11001020500020240341001

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura impugnó e indicó que la decisión del juez de primera instancia constitucional desconocía «la autonomía administrativa que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para priorizar necesidades y la forma como ha

Superior de la Judicatura impugnó e indicó que la decisión del juez de primera instancia constitucional desconocía «la autonomía administrativa que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para priorizar necesidades y la forma como ha venido apoyando la subespecialidad de restitución de tierras a nivel nacional». Además, señaló que la entidad ha adoptado medidas transitorias con la finalidad de apoyar las gestiones implementadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Por último, explicó las diversas medidas que se han implementado para fortalecer la especialidad de restitución de tierras a nivel nacional y enlistó los cargos que se crearon en los despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del citado Colegiado. En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral segundo del fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2024.

Por su parte, una vez concedida la impugnación, el magistrado ponente del Tribunal Superior accionado allegó varios escritos a esta Sala de la Corte, a través de los cuales insistió en que sufre varios padecimientos en salud que «aunque no generan incapacidad […] s [í] generan una disminución de la capacidad laboral por efectuar funciones físicas y mentales del servidor judicial, necesarias para elRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 9 ejercicio de su empleo en el tiempo en que padeciendo la enfermedad no fue sujeto de incapacidad médica […]» , los cuales ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo, además , que el Consejo Superior de la

enfermedad no fue sujeto de incapacidad médica […]» , los cuales ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo, además , que el Consejo Superior de la Judicatura no se ha encargado de demostrar que dio cumplimiento a las sentencias CC T-341 de 2022 y CC T-120 de 2023, por cuanto las medidas a aludidas en el escrito de impugnación, como lo es la designación de un citador o un oficial mayor no conjuran en su caso la congestión que presenta el despacho que dirige, pues estima que se debe crear «estructuras capaces de emitir sentencias y ejecut arlas y esas no son un notificador o un escribiente sino unas Salas itinerantes o por el tiempo que sea necesario para eliminar la congestión […]».

En ese orden, estimó que la medida adoptada por el a quo constitucional, a través de la decisión impugnada, resulta pertinente y, por tanto, el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha decisión deb e mantenerse o ajustarse para que se concrete emitiendo la orden de «crear una Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adjunta a la existente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia».

Agregó que, «de ser posible oficiosamente, como el término otorgado al suscrito para emitir la sentencia del proceso del señor Carlos Arturo Gil Patiño compromete elRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 10 periodo vacacional, domingos, festivos y demás días de descanso, se modifique y se conceda el de 120 días hábiles».

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-11 V.00 10 periodo vacacional, domingos, festivos y demás días de descanso, se modifique y se conceda el de 120 días hábiles».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, esta Magistratura precisa que el estudio de la alzada se limitará al reproche que la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura elevó en su escrito de impugnación. Por tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos.

En ese horizonte, se pone de presente que los reparos concretos de la referida impugnante están encaminados a controvertir lo ordenado por e l a quo constitucional en el numeral segundo de la decisión de primer grado, a través de la cual se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, de manera mancomunada con el Consejo Seccional de Antioquia, «adopte medidas efectivas, eficaces, contundentesRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 11 y de ser posible permanentes, que permitan conjurar la

Antioquia, «adopte medidas efectivas, eficaces, contundentesRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 11 y de ser posible permanentes, que permitan conjurar la congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán […]».

En dirección a resolver dicho tópico, es preciso recordar que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 270 de 1996 atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de determinar e implementar modelos de gestión en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos y demás dependencias de la Rama Judicial, en consideración a los procedimientos pertinentes y disposición presupuestal que , de conformidad con las estadísticas reportadas por cada despacho existente en el territorio nacional, estime necesario implementar.

Ahora bien, las obligaciones antes citadas debe ejecutarlas el Consejo Superior de la Judicatura de manera autónoma e independiente, sin que el juez de tutela tenga injerencia en las políticas que dicha entidad adelanta, pues, como se ha dich o de tiempo atrás, la finalidad del instrumento de resguardo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política no es intervenir en el marco de acción de otras autoridades, ni establecer lineamientos para el ejercicio de sus funciones , sino propender por la protección de garantías superiores evidentemente vulneradas a los ciudadanos.

Claro lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de los anteriores derroteros, para la Sala es claro que le asiste

propender por la protección de garantías superiores evidentemente vulneradas a los ciudadanos.

Claro lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de los anteriores derroteros, para la Sala es claro que le asiste razón a la entidad impugnante, al manifestar suRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 12 inconformidad con la decisión adoptada en el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, toda vez que , en sentir de esta Corporación, no existen en el presente asunto elementos de juicio que evidencien que la tardanza judic ial en que ha incurrido el Tribunal encausado es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, como tampoco que sea este el llamado a contrarrestar dicha mora.

Por el contrario, de los medios persuasivos que se aportaron al expediente y la respuesta suministrada por el citado Consejo Superior , queda claro que esta entidad ha adoptado una serie de medidas tendientes a fortalecer la subespecialidad de restitución de tierras , de las cuales se destacan el Acuerdo PCSJA20 -11702 de 2020 , modificado por el Acuerdo PCSJA20-11730, a través del cual se modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras , como también el Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022 , por el cual se crearon cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados.

Además de lo anterior, con ocasión de lo ordenado en sentencia CC T -341 de 2022, la autoridad hoy impugnante profirió el Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023, mediante el

Además de lo anterior, con ocasión de lo ordenado en sentencia CC T -341 de 2022, la autoridad hoy impugnante profirió el Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023, mediante el cual implementó un «Plan integral para la subespecialidad de restitución de tierras». Posteriormente, en Acuerdo PCSJA2412160 de 8 de abril de 2024 , creó cargos transitorios en los despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, específicamente tres (3) cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal para cada uno de los despachos.Radicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 13

Conforme a lo señ alado, esta Sala insiste en que no existe fundamento fáctico ni jurídico para emitir orden alguna a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, pues no ha incurrido en acción u omisión que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por otra parte , esta Sala de la Corte estima que si el magistrado Puno Alirio Correal Bernal considera que proceden otras medidas con mayor eficacia para contrarrestar la carga laboral asignada al despacho que regenta, específicamente idóneas debido a sus condiciones de salud, debe elevar dicha solicitud directamente al Consejo Superior de la Judicatura o hacer uso de las situaciones administrativas que la Ley 270 de 1996 prevé para tal efecto, de lo cual no obra constancia ; por tanto, no es f actible reemplazar dichas vías a través de la acción de tutela, pues dicho mecanismo, se reitera, no creado para tal propósito.

De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más

de lo cual no obra constancia ; por tanto, no es f actible reemplazar dichas vías a través de la acción de tutela, pues dicho mecanismo, se reitera, no creado para tal propósito.

De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se confirmará en los demás aspectos.

Finalmente, en relación con la solicitud del magistrado convocado, tendiente a que se modifique el término para cumplir el fallo constitucional de primer grad o, la Sala advierte que, si el togado estimaba que el lapso concedido por la homóloga Civil fue escaso, debió rebatir el fallo de primer grado, impugnándolo en el término señalado en el Decreto 2591 de 1991, lo cual no hizo; por tanto, la pretensión en talRadicación n.° 11001020500020240341001

SCLAJPT-11 V.00 14 sentido ante esta Corporación, como juez de tutela de segunda instancia, deviene en extemporánea, lo cual impide pronunciamiento al respecto, incluso de forma oficiosa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva contenido en el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás aspectos.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás aspectos.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-02-04ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

Radicado n.º 11001-02-03-000-2024-03410-01

Documento generado en 2025-02-04ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

Radicado n.º 11001-02-03-000-2024-03410-01

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL670-2025, proferida el 22 de enero del año en curso, aclaro mi voto en lo que respecta a la orden dirigida al Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto que motivó la solicitud de amparo por los motivos que expongo a continuación.

En el presente caso, el actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, dignidad humana, defensa y « reparación a población víctima de desplazamiento y priorización a adulto mayor» trámite dentro del cual el a quo constitucional concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, mancomunadamente con el Consejo Seccional de Antioquia y en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible permanentes, qu e permitan conjurar la congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Para el cumplimiento de lo anterior se le otorgará a dicha Corporación el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03410-01

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Para el cumplimiento de lo anterior se le otorgará a dicha Corporación el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03410-01

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TERCERO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia y con plena observancia de los turnos asignados en la Resolución interna n.° 004 de 5 de marzo de 2024, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras formulada por Carlos Arturo Gil Patiño, evitando más retrasos y dilaciones, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la parte motiva de este fallo sobre su condición de salud y eventuales incapacidades.

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura presentó impugnación contra la antedicha determinación, en virtud de la cual esta Sala de la Corte consideró que había lugar a revocar el numeral segundo de la decisión confutada y confirmar en lo demás.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que el promotor y su cónyuge, Ana Genoveva Montoya Arenas, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD adelantaron proceso de restitución de tierras con el fin de que les fuera reconocida la calidad de propietarios del predio «Puerto Nuevo» ubicado en

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD adelantaron proceso de restitución de tierras con el fin de que les fuera reconocida la calidad de propietarios del predio «Puerto Nuevo» ubicado en la vereda « La India » del municipio de Chigorodó, con una extensión de 16.8209 hectáreas; el asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien, con auto de 12 de abril de 2019 , avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para alegar.

Posteriormente, se han surtido las siguientes actuaciones:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03410-01

3 (i) Con auto de 23 de septiembre de 2024 se resolvieron dos solicitudes elevadas por el Ministerio Publico a fin de que se diera prioridad al trámite, mismas que se despacharon desfavorablemente. (ii) Con providencia de 6 de octubre de 2020 se ordenó a la Secretaría de esa Corporación que se realizara la digitalización del expediente, orden que se reiteró el 16 de diciembre siguiente. (iii) Con proveídos de 1 de diciembre de 2022 y 15 de mayo de 2023 se resolvieron nuevas solicitudes de priorización y en los cuales se dispuso el presente trámite conservará el turno actual para efectos de proferir sentencia.

Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado Titular del despacho al cual le fue asignado por reparto el proceso objeto de amparo justificó la demora en que,

proferir sentencia.

Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado Titular del despacho al cual le fue asignado por reparto el proceso objeto de amparo justificó la demora en que,

[…] esta magistratura realizó el estudio sobre priorización, no solo del caso del señor Gil, sino también de todos los procesos a despacho para sentencia, en atención a lo ordenado en la Sentencia STC21932024 del 28 de febrero de 2024 emitida dentro de la acción de tutela bajo radicado nro. 11001020300020240037600, en la que la Corte ordenó i

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