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CSJ - STL6700-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6700-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6700-2023 Radicación n.° 102787 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FANNY FABIOLA FERRER QUERALES contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2012-00179.

I. ANTECEDENTES La actora, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentalesRadicación n.° 102787

SCLAJPT-12 V.00 «al mínimo vital, al cumplimiento de fallos judiciales, igualdad ante la ley, seguridad social, dignidad humana y debido proceso» , presuntamente conculcados por la entidad judicial accionada. Conforme el escrito de tutela y del material allegado al expediente, en lo que aquí interesa, la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito

Conforme el escrito de tutela y del material allegado al expediente, en lo que aquí interesa, la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos pensionales, la Fiduciaria la Previsora S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus «derechos pensionales» referentes a la devolución de sus aportes en pensión. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER, como en efecto absuelve a las integradas LA NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic)- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o aquella sociedad que administre los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y a COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARESE no probada las Excepciones de Inexistencia de la Obligación y Prescripción, propuesta por la demandada ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR, como en efecto condena, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a devolver a la demandante FANNY FABIOLA FERRER

TERCERO: CONDENAR, como en efecto condena, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a devolver a la demandante FANNY FABIOLA FERRER QUERALES, titula de la C. de C. No. 22.690.066 de Soledad Atlántico, los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluido sus rendimientos financieros. Lo anterior, debidamente indexado.

CUARTO: ABSOLVER, como en efecto absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. Fíjense como agencia en derecho dentro de la liquidación de costas, que en su momento realice la Secretaría del Juzgado, el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2Radicación n.° 102787

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SEXTO: Esta sentencia queda notificada en estrados Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la AFP demandada presentó recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en pronunciamiento del 14 de agosto de 2017, modificó el fallo apelado en el sentido de «CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a reconocer y cancelar a la actora la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el

sentido de «CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a reconocer y cancelar a la actora la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional» y, confirmó lo demás. Frente a dicha determinación, la pasiva interpuso casación y, en providencia del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo recurrido. Por auto de 17 de febrero de 2021 el juez de primera instancia dictó auto de obedézcase y cúmplase y fijó las agencias en derecho en la suma $3.634.104, a favor de la parte demandante. El 16 de abril siguiente, se aprobaron. Por informe secretarial de 22 de febrero de 2022, se le informó que la demandante reiteraba su solicitud de librar mandamiento de pago y que: Por error en auto de liquidación y aprobación de costas se incluyeron las agencias en derecho ordenadas por la Corte Suprema de Justicia a cargo de la demandada y en favor de la demandante, cuando lo correcto es que estas se impusieron en favor de los opositores. Además, se incluyó como agencias en derecho de segunda instancia que fue dejada sin efecto por la Corporación que las impuso. Ese mismo día, el juez emitió proveído en el que dejó sin efecto los autos de 16 y 27 de abril de 2021 únicamente frente a las costas y las tasó unas a favor del demandante y, otras, de Colpensiones y el Ministerio de 3Radicación n.° 102787

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autos de 16 y 27 de abril de 2021 únicamente frente a las costas y las tasó unas a favor del demandante y, otras, de Colpensiones y el Ministerio de 3Radicación n.° 102787

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Hacienda y Crédito Público. Por último, señaló que «ejecutoriado este proveído ingrese el proceso al Despacho de manera inmediata para dar trámite a la solicitud de cumplimiento de sentencia». En contra de esa decisión, Porvenir S.A. presentó recursos de reposición y apelación. Y, el 20 de abril siguiente, el juez de conocimiento se mantuvo en lo resuelto, concedió la apelación. Asimismo, como estaba pendiente de «librar mandamiento de pago solicitado por la parte demandante», dispuso: Pago por la suma de 211.256.764.06, a favor de la señora FANNY FABIOLA FERRER QUERALES y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Para el pago de esta obligación se concede a la parte demandada un término de cinco (5) días a partir de la notificación de este proveído. Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la demandada SOCIEDADAD MINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. tenga o llegare atener en los Bancos: Occidente y AXA Colpatria de esta ciudad, hasta por el monto de 250.000.000. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese el presente proveído por estado a las partes, de conformidad con lo

y AXA Colpatria de esta ciudad, hasta por el monto de 250.000.000. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese el presente proveído por estado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C. Gdel P., aplicado por remisión analógica en material laboral. Este último pronunciamiento también fue objetó de recurso de alzada, por parte de la administradora demandada. El cual se concedió por proveído de 22 de julio de ese mismo año. La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por cuanto, a su juicio, la AFP accionada estaba dilatando el proceso para no dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales vulnerando así sus derechos fundamentales implorados, ya que se encontraba en delicado estado de salud por lo que requería una protección especial. 4Radicación n.° 102787

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Corolario de lo anterior, la accionante pidió que se accediera a la protección de las prerrogativas superiores deprecadas «ordenando a la accionada a dar cumplimiento integral al fallo judicial proferido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que ordenó la devolución de los aportes pensionales (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que manifestó su falta de competencia para conocerla, por cuanto era necesaria la vinculación del Juzgado

La tutela correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que manifestó su falta de competencia para conocerla, por cuanto era necesaria la vinculación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la mencionada ciudad y la remitió a la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe y, por auto del 26 de abril de 2023, la admitió, ordenó notificar y vincular a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que procedió con el reconocimiento y devolución de saldos en favor de la accionante; respecto del bono pensional adujo que la liquidación presentaba marca de «no emitible. El beneficiario se encuentra reportado como afiliado de otra entidad» Y que con el fin de dar cumplimiento a los ordenado en las providencias judiciales, solicitó a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el levantamiento de dicha anotación; sin embargo, fue negada, lo que le imposibilitaba emitir dicho título, pues las entidades encargadas de reconocerlo y pagarlo eran la ya mencionada y el Instituto de Seguros Sociales, por lo que solicitó que dicha entidad fuera vinculada al presente asunto. 5Radicación n.° 102787

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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho se encontraba en curso la demanda ejecutiva a

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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho se encontraba en curso la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario interpuesto por la accionante en contra de la AFP Porvenir S.A., e hizo un recuento de las actuaciones surtidas y del trámite realizado al interior del proceso objeto de debate. Por su lado, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que: La señora FANNY FABIOLA FERRER QUERALES está reportada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como beneficiaria de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La señora FANNY FABIOLA FERRER QUERALES está reportada ACTIVA como AFILIADA y PENSIONADA del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibiendo una Pensión de Jubilación como Docente, siendo incluida en la nómina de pensionados en el mes de marzo del año 2013, tal y como lo RATIFICO (sic) la FIDUCIARIA LA PREVISORA al ser consultada por esta Oficina vía telefónica sobre el caso de la referencia. La señora FANNY FABIOLA FERRER QUERALES se afilió “ERRADAMENTE” al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. el 24 de marzo de 2000, con efectividad a partir del 01 de mayo de 2000. Dijo que, en virtud de lo anterior, la accionante no tenía derecho a que se le reconozca a su favor un bono pensional ya que no podía afiliarse

efectividad a partir del 01 de mayo de 2000. Dijo que, en virtud de lo anterior, la accionante no tenía derecho a que se le reconozca a su favor un bono pensional ya que no podía afiliarse RAIS régimen creado por la Ley 100 de 1993, por cuanto se encontraba exceptuada de dicha norma. De ahí que, esa afiliación era «totalmente inválida» y si se dijera lo contrario, correspondería es el traslado y devolución de saldos y no el pago de un bono pensional. Asimismo, señaló que Fanny Fabiola Ferrer no había tramitado derecho de petición alguno ante la OBP en relación con los hechos que fundamentaron las pretensiones de la presente tutela; además, que esa entidad fue absuelta en el proceso ordinario instaurado por la actora y, por 6Radicación n.° 102787 SCLAJPT-12 V.00 lo tanto, no tenía obligación pendiente por cuanto no se le impuso ninguna orden. Colpensiones solicitó su exclusión por falta de legitimación por pasiva, ya que dentro del proceso ordinario no se le impartió orden alguna, sino que por el contrario desde el fallo de primera instancia fue desvinculada. La Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que «la solicitud referida por la parte accionante se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación, quien es la Entidad nominadora y responsable de expedir el Acto Administrativo que reconoce tal traslado, para que esta Entidad

por la parte accionante se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación, quien es la Entidad nominadora y responsable de expedir el Acto Administrativo que reconoce tal traslado, para que esta Entidad pueda efectuar el pago respectivamente conforme a sus competencias». Adujo también que, luego de revisar el aplicativo interinstitucional, no se encontró petición alguna radicada por la promotora por tanto no era competente para pronunciarse de fondo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que por reparto le correspondieron los dos recursos de apelación concedidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de la mencionada diligencia. El primero concierne a la apelación en contra del auto del 22 de febrero de 2022, del cual avocó conocimiento el 18 de julio de esa anualidad y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, así que la AFP los allegó y pidió revocar el mencionado proveído; y adujo que estaba pendiente de resolver, teniendo en cuenta en 7Radicación n.° 102787 SCLAJPT-12 V.00 turno cronológico para su resolución, pues se llevaba un control de orden de llegada de los expedientes el cual no se podría alterar, dado que afectaría los derechos de los demás usuarios que tenían procesos más antiguos, por lo que deberá esperar su turno. Ahora, frente a la apelación del auto del 20 de abril de la misma data, este se encontraba en la secretaría del tribunal pendiente de remitirlo

los derechos de los demás usuarios que tenían procesos más antiguos, por lo que deberá esperar su turno. Ahora, frente a la apelación del auto del 20 de abril de la misma data, este se encontraba en la secretaría del tribunal pendiente de remitirlo al despacho para su conocimiento. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 9 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido, por cuanto devenía diáfano el incumplimiento del presupuesto de la residualidad que regía este mecanismo, en tanto «el juez natural, quien tiene a su cargo el conocimiento del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia», mecanismo idóneo para resolver lo aquí pretendido. Indicó que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable: Como lo señala la jurisprudencia, se acredite la falta de capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas, lo que podría afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, lo cual no se cumple en este caso atendiendo que la actora señora Fanny Fabiola Ferrer Querales, está reportada activa como afiliada y pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibiendo una Pensión de Jubilación como Docente, siendo incluida en la nómina de pensionados en el mes de marzo del año 2013, tal como así lo manifestó en su informe la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, no puede desconocerse que, en la presente oportunidad, la

como así lo manifestó en su informe la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, no puede desconocerse que, en la presente oportunidad, la reclamación se efectúa sobre una prestación económica adicional; por ello en el presente caso, no bastaba con que la accionante señalara o afirmara encontrarse en debilidad manifiesta para declarar la procedencia de la acción de tutela, sino que era necesario acreditar que, aún con otra prestación económica a su favor, carecía de los medios económicos suficientes que le impedían, indiscutiblemente, esperar al desarrollo del proceso ejecutivo, como tampoco consta que en su caso específico se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

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III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y señaló que el a quo constitucional desconoció lo prescrito en la sentencia CC T-712-2016 «Donde esta alta Corporación sostuvo cuando procede la acción de tutela para el cumplimiento de fallos Judiciales (…)».

Manifestó que el Ministerio de Hacienda le estaba vulnerando su derecho a la igualdad ya que en casos similares de docentes pensionados había levantado la restricción para la emisión de bono pensional, como por ejemplo en el proceso 20200010500 y adjuntó el acta de conciliación de 10 de noviembre del 2022 allí aportada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

10 de noviembre del 2022 allí aportada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se 9Radicación n.° 102787 SCLAJPT-12 V.00 omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, se advierte que lo que pretende la actora es que se le ordene a la AFP Porvenir S.A. dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla modificado y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se dispuso la devolución de los aportes pensionales de aquella.

por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla modificado y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se dispuso la devolución de los aportes pensionales de aquella. Ahora bien, la Sala encuentra, conforme el material probatorio allegado al plenario y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial que, una vez regresó el expediente de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se fijaron y liquidaron las costas, mediante auto de 22 de febrero de 2022, contra el cual se interpuso apelación y se encuentra en trámite de resolver. Luego, la parte demandante y aquí accionante promovió ejecutivo y, el 20 de abril de 2022, se libró mandamiento de pago, decisión contra la cual, también se presentó recurso de alzada, e igualmente se está a la espera de que el superior emita pronunciamiento de fondo. Así las cosas, es claro que, el tribunal no se ha pronunciado al respecto, por lo que se advierte la improcedencia del amparo y la 10Radicación n.° 102787 SCLAJPT-12 V.00 imposibilidad de que el juez de tutela intervenga en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Por otro lado, la Sala no desconoce la situación particular de la

interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Por otro lado, la Sala no desconoce la situación particular de la promotora; sin embargo, no se evidencia un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la actora actualmente recibe una prestación periódica por parte del magisterio, por lo que dicha situación no hace necesaria la intervención del fallador constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Finalmente, respecto a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por parte del Ministerio de Hacienda, donde aduce que este levantó la restricción de la emisión de bono en un caso de similares contornos, la Sala advierte que se trata de un hecho nuevo que presentó en esta instancia, por lo que no es posible pronunciarse al respecto, toda vez que, si ello se hiciera, se afectarían garantías de los demás sujetos procesales. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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