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CSJ - STL6700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6700-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDITH CAMARGO DE RENDÓN presentó c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Edith Camargo de Rendón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Teresa Vargas Nigrinis y la aquí tutelante adelantaron proces os ordinario laboral bajo los radicados 68001 -31-05-003-202100454-00 y 68001 -31-05-006-2021-00447-00 contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia,

ordinario laboral bajo los radicados 68001 -31-05-003-202100454-00 y 68001 -31-05-006-2021-00447-00 contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconocieran la pensión de sobreviviente a su favor con ocasión al fallecimiento de David Bautista Pardo, ocurrida el 6 de octubre de 2020.

En proveído de 28 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso acumular y remitir el proceso «2021-447» al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que se acumulara y tramitara de manera conjunta con el «2021-454» que se adelantaba en ese despacho, esta última autoridad, en virtud a lo previsto en el Acuerdo CSJAA23-198 de 5 de junio de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Santander-, ordenó la remisión del plenario al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, en auto de 1 de agosto de 202 3, avocó el asunto , declaró procedente la acumulación de proceso y, una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 20 de mayo de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA VARGAS NIGRINIS, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera definitiva, por el fallecimiento del señor DAVID BAUTISTA PARDO, en un porcentaje del 75.02%, respecto de la mesada

reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera definitiva, por el fallecimiento del señor DAVID BAUTISTA PARDO, en un porcentaje del 75.02%, respecto de la mesada pensional que aquel percibía desde el 6 de octubre de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora EDITH CAMARGO DE RONDÓN, en calidad de compañera permanente, tiene derecho alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

SCLAJPT-12 V.00 3 reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera definitiva, por el fallecimiento del señor DAVID BAUTISTA PARDO, en un porcentaje del 24.98% desde el 6 de octubre de 2020, en relación con la mesada pensiona l que el pensionado fallecido percibía.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar, en favor de la señora TERESA VARGAS NIGRINIS, la suma

de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($88.560.445), suma debidamente indexada, por concepto de las diferencias no reconocidas sobre las mesadas pensionales causadas entre el 6 de octubre de 2020 y abril d e 2025, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta cuando se realice el reajuste, ello conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión. […] Inconformes con lo anterior , el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Edith Camargo de Rendón interpusieron recurso de apelación , esta última por

decisión. […] Inconformes con lo anterior , el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Edith Camargo de Rendón interpusieron recurso de apelación , esta última por estimar que se le debería reconocer la prestación en porcentaje superior al reconocido y, en providencia de 6 de febrero de 2026, notificada por edicto el 9 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó los numerales primero, segundo y tercero y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA VARGAS NIGRINIS, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera definitiva, por el fallecimiento del señor DAVID BAUTISTA PARDO, en un porcentaje del 73.46%, respecto de la mesada pensional que aquel percibía desde el 6 de octubre de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que la s eñora EDITH CAMARGO DE RONDÓN, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera definitiva, por el fallecimiento del señor DAVID BAUTISTA PARDO, en un porcentaje del 26.54% desde el 6 de octubre de 2020, en relación con la mesada que el pensionado fallecido percibía.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

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TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar, en favor de la señora TERESA VARGAS NIGRINIS, la suma

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TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar, en favor de la señora TERESA VARGAS NIGRINIS, la suma de $ 103.921.135,35, por concepto de las diferencias no reconocidas sobre las mesadas pensionale s causadas entre el 6 de octubre de 2020 y enero de 2026, sin perjuicio de las que se sigan hasta cuando se realice el reajuste, ello conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión. Parágrafo. La anterior suma deberá ser indexada, teniendo en cuenta como IPC Final el vigente para la fecha en que se realice el pago y como IPC Inicial el vigente para cada mes en la diferencia de cada mesada.

[…]

La peticionaria alegó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifies to, toda vez que resolvió la controversia mediante la aplicación estricta y exclusiva de la regla legal de distribución de la sustitución pensional en función del tiempo de convivencia, omitiendo tener en cuenta el análisis constitucional, lo cual conllevó a una reducción progresiva y sustancial de sus ingresos , afectando así su calidad de vida digna.

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 6 de febrero de 2026 y, en su reemplazo, se emita nueva decisión donde se tenga en cuenta « un análisis constitucional material que valore de manera expresa mi condición de sujeto de especial protección, mi estado de salud, mi dependencia económica, la

2026 y, en su reemplazo, se emita nueva decisión donde se tenga en cuenta « un análisis constitucional material que valore de manera expresa mi condición de sujeto de especial protección, mi estado de salud, mi dependencia económica, la ausencia de red de apoyo y el impacto real de la decisión en mi derecho al mínimo vital».

Mediante auto de 9 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

SCLAJPT-12 V.00 5 notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgad o, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y remitió link del expediente.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad.

Por último, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

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Ha estimado la Co rte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 6 de febrero de 2026 y, en su lugar, se emita nueva decisión donde se tenga en cuenta «un análisis constitucional material que valore de manera expresa mi condición de sujeto de especial protección, mi estado de salud, mi dependencia económica, la ausencia de red de apoyo y el impacto real de la decisión en mi derecho al mínimo vital».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

SCLAJPT-12 V.00 7 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Edith Camargo de Rendón se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origin a la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez , toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 6 de febrero de 2026 y la presentación de la acción de tutela fue el 8 de abril de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

SCLAJPT-12 V.00 8 misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, es decir, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las

tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicio nalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

SCLAJPT-12 V.00 9 en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual im pide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, q ue le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00915-00

SCLAJPT-12 V.00 10 tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 771E2D3BDCC3EFFF3F14047AED236CCC6B500C0ABDEE064C39EF695EDA62AFFD Documento generado en 2026-05-06

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