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CSJ - STL6701-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6701-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6701-2023 Radicación n.° 70768 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ISIDRO ESCARPETA MARULANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ; asunto al que se vinculó al MUNICIPIO DE CARTAGO y al JUZGADO PRIMERO LABORAL del mismo lugar, y a las EMPRESAS MUNICIPALES de allí.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Cartago y las Empresas Municipales de dicha ciudad, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboralRadicación n.° 70768 SCLAJPT-11 V.00 y, como producto de ello, se le reconocieran y pagaran los derechos labores como cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, indemnización por despido injusto, intereses moratorios e

cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, indemnización por despido injusto, intereses moratorios e indexación, además de la pensión de invalidez como pensión sanción, a partir del 30 de junio de 1996. Asimismo, conmin ó a que se condenara al pago de la moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 26 de abril de 2022, declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes, el primero desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el segundo del 1.° de febrero de 1996 al 30 de abril de esa anualidad y el tercero a partir del 1.° de junio hasta el 30 de agosto de dicho año. De igual forma, condenó a la Alcaldía de Cartago a consignar a favor del demandado, los aportes a pensión por los periodos señalados y estimó probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad territorial. El Municipio de Cartago interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 14 de febrero de 2023, modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar 3 contratos de trabajo así: «desde el veintiséis (26) de octubre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), desde primero (1) de febrero hasta el treinta

sentido de declarar 3 contratos de trabajo así: «desde el veintiséis (26) de octubre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), desde primero (1) de febrero hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y desde el primero (1) de junio hasta el treinta (30) de agosto del mismo año. Lo anterior, conforme lo señalado en la motivación». 2Radicación n.° 70768

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Igualmente, ajustó la condena hecha al municipio demandado al pago de aportes en pensión a favor del promotor, «en los periodos determinados en juicio y tomando como base el IBL aducido en primera instancia, previo el cálculo actuarial que para el efecto determine la administradora de pensiones del demandante. Aportes que se computarán solo para las contingencias de vejez y sobrevivientes, según se expuso en el considerando». El petente señaló que la decisión de segunda instancia lo ponía en desigualdad frente a los demás pensionados de invalidez, situación que desde su punto de vista vulneraba los derechos fundamentales impetrados, teniendo en cuenta que «sufrió un accidente el 30 de junio de 1996, encontrándose con un contrato laboral vigente». El accionante dijo que el colegiado tutelado no tuvo en cuenta que con lo resuelto hizo más gravosa su situación personal, pues no se aplicó la condición más beneficiosa, «tomando como fundamento la norma vigente para la época de los hechos, Ley 100 de 1993».

con lo resuelto hizo más gravosa su situación personal, pues no se aplicó la condición más beneficiosa, «tomando como fundamento la norma vigente para la época de los hechos, Ley 100 de 1993». Conforme a lo anterior, el actor solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar parcialmente la providencia dictada por la colegiatura accionada el 14 de febrero de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se estableciera que los aportes a los que se condenó al municipio pudieran ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Mediante auto del 2 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 70768

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El Municipio de Cartago se manifestó frente a cada punto tratado en el escrito de tutela y solicitó que se denegara. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga allegó link del expediente objeto de estudio constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende revocar parcialmente la providencia dictada por la colegiatura accionada el 14 de 4Radicación n.° 70768 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2023, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se establezca que los aportes al que se condenó al Municipio de Cartago, puedan ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem, respecto de los argumentos planteados por la demandada frente a que la condena por aportes en pensión era improcedente porque el fenómeno prescriptivo afectó el citado derecho, determinó que contrario a

el ad quem, respecto de los argumentos planteados por la demandada frente a que la condena por aportes en pensión era improcedente porque el fenómeno prescriptivo afectó el citado derecho, determinó que contrario a ello, sí era viable dicha imposición, pero los mismos, «solo se deben computar para los eventos de sobrevivientes y vejez, pues el de invalidez ya aconteció. Obligación que por demás, debe señalarse no están afectados por prescripción». En ese sentido, el colegiado tutelado estableció que el demandante instó al pago del beneficio de invalidez como pensión sanción, pero el juez la negó en primera instancia y ordenó solo la cancelación de los aportes, decisión que no fue objeto de reparo por activa , por ende, al revisar los dictámenes allegados al plenario, se comprobó que el promotor tuvo una PCL del 68% y que su fecha de estructuración fue el 30 de junio de 1996, «es decir, dentro de la vigencia del último de los contratos de trabajo advertidos en juicio», por lo que, la corporación accionada concluyó: La condena por aportes a pensión era procedente, pero la intelección que indefectiblemente debe darse, y por la que debe modificarse la decisión apelada y consultada, es que esos aportes en los periodos descritos en el acápite precedente, deben computarse en la historia laboral del gestor, pero solo para la determinación de las contingencias de vejez y sobrevivientes, pues lo correspondiente a la invalidez es un evento ya acaecido, que no permite la sumatoria de semanas para su reconocimiento de acuerdo con lo señalado el artículo 53 núm. 4 del Decreto 1406 de 1999.

pues lo correspondiente a la invalidez es un evento ya acaecido, que no permite la sumatoria de semanas para su reconocimiento de acuerdo con lo señalado el artículo 53 núm. 4 del Decreto 1406 de 1999. Ese pago para el riesgo de invalidez no tiene la virtualidad de subrogar al empleador en la cancelación de las obligaciones que pudieran surgir si se 5Radicación n.° 70768 SCLAJPT-11 V.00 hubiese hecho la afiliación. Si bien la ley y la jurisprudencia trasladan al empleador la asunción de las obligaciones, en el caso concreto, el asunto se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Cartago, quien es además apelante único, por lo que no puede transgredirse el principio constitucional de la no reformatio in pejus consignado en el artículo 31 Constitucional. Aunado a lo anterior, se tiene que el pago debe realizarse previo el cálculo actuarial que realice la administradora de fondo de pensiones del accionante. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas , con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto

del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 70768

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 70768

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 70768

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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