CSJ - STL6702-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6702-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6702-2023 Radicación n.° 101841 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA ARIAS GUTIÉRREZ en representación de SANDRA VERÓNICA RAMOS contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y a YORLADIS PULGARÍN CHUTO madre de la menor K.K.K.K.1.
I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 101841
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La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 1.° de octubre de 2018, Sandra Verónica Ramos
conculcado por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 1.° de octubre de 2018, Sandra Verónica Ramos adelantó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. con el fin que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente José Orlando Duque González. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en auto del 10 de diciembre de ese año, lo admitió y ordenó notificar al extremo demandado; luego, por auto del 15 de mayo de 2019, resolvió integrar a Yorladis Pulgarín Chuto (madre de la menor K.K.K.K.) como litisconsorte necesario. Contestada la demanda por la entidad administradora y la vinculada, se fijó fecha de audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2020, oportunidad en la que se suspendió el proceso por prejudicialidad, como quiera que Yorladis Pulgarín Chuto adelantaba demanda de filiación extramatrimonial de su hija en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín. A través de memorial del 10 de diciembre de ese año la allá demandante -aquí actorasolicitó que se reanudara la audiencia, pero no se accedió hasta tanto finalizara el litigio de familia. Con posterioridad, el 14 de octubre de 2021, radicó memorial, reiterado el 20 de mayo de 2022, en el que pretendió que se continuara con el reconocimiento de la prestación económica en un 50%, respecto de las
Con posterioridad, el 14 de octubre de 2021, radicó memorial, reiterado el 20 de mayo de 2022, en el que pretendió que se continuara con el reconocimiento de la prestación económica en un 50%, respecto de las 2Radicación n.° 101841 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda, dejando el otro 50% suspendido hasta que se resolviera el proceso civil de filiación; sin embargo, el juzgado laboral de conocimiento, a través de auto de 27 de julio de 2022, notificado en estado electrónico del día siguiente, indicó: […] como en el caso que nos ocupa, existe la posibilidad de más beneficiarias quien a futuro pueden reclamar el mismo derecho es menester continuar con la suspensión del proceso, ello trayendo a colación lo manifestado mediante SL 964 de 2018 y SL 956 del 2021, en las que nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, recordó que, en materia de controversias de beneficiarios de una prestación económica, no existe Litis consorcio necesario, salvo casos excepcionales, como lo sería los eventos de las personas que estén puestos en una situación de debilidad manifiesta o cuando uno de los potenciales beneficiarios, es titular del derecho pensional, situación que para el caso se configura por presentarnos ante una menor de edad, quien merece especial protección. Aunado a lo anterior, y es que si bien ya transcurrió el termino de 2 años, como lo señala el art 163 del CGP, también le asiste razón al togado de la litis, toda vez con la pandemia del COVID-19 se procedió a la Declaratoria Emergencia Sanitaria a través de Resolución No. 385 de 2020 y de Estado de Conmoción
vez con la pandemia del COVID-19 se procedió a la Declaratoria Emergencia Sanitaria a través de Resolución No. 385 de 2020 y de Estado de Conmoción Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional por medio de Decreto 417 de marzo de 2020, lo que ha conllevado al aislamiento obligatorio, la extensión los términos de respuesta de peticiones, la suspensión de los mismos, así como la modificación y complementación de procedimientos en las entidades jurisdiccionales y administrativas, ello a su vez que establecieron medidas para adoptar el uso de la tecnología en las actuaciones judiciales ha afectado la prestación de servicios, situaciones que ha retrasado el movimiento de algunos procesos en el país. […]. Y, a partir de lo antedicho, resolvió: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de levantamiento de PERJUDICIALIDAD (sic), realizado por la parte actora.
SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto [en el] auto interlocutorio No. 674 del 28 de febrero del 2020.
TERCERO: REMITIR oficios al JUZGADO 001 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (sic), con el fin de que una vez sea emitida la respectiva sentencia dentro del proceso adelantado por la señora YORLADIS PULGARIN (sic) CHUTO que cursa bajo la radicación 0500131100012018005980, se remita copia de la providencia a este despacho judicial.”
3Radicación n.° 101841
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Por lo descrito, la convocante adujo que con ello se violentó su
0500131100012018005980, se remita copia de la providencia a este despacho judicial.” 3Radicación n.° 101841
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Por lo descrito, la convocante adujo que con ello se violentó su garantía superior deprecada, por cuanto había pasado tiempo suficiente sin que se retomara el trámite laboral y que «la postergación por parte del despacho en retomar el curso del litigio [era] desproporcionado en relación con la fecha en la que declaró la suspensión». Con fundamento en lo mencionado, pidió acceder al amparo constitucional perseguido y, en consecuencia, ordenar al juzgado enjuiciado: Proseguir con el litigio en el que versa[ba] el reconocimiento de una Pensión de Sobreviviente a favor de la señora SANDRA VERÓNICA RAMOS, teniendo en cuenta que en al artículo 163 CGP establece que la reanudación de la suspensión de un proceso por la prejudicialidad dura[ría] hasta que exist[iese] copia de la providencia que da por terminado el pleito, de manera que si esa prueba no se aporta[ba] dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se dio la suspensión se deberá retomar el curso normal dentro del expediente […]»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y, en sentencia del 3 de marzo siguiente, no accedió al amparo; se impugnó y esta
Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y, en sentencia del 3 de marzo siguiente, no accedió al amparo; se impugnó y esta Corporación, en proveído CSJ ATL080-2023 del 19 de abril posterior, declaró la nulidad, por falta de integración del contradictorio, ya que se omitió vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. De ahí que, en cumplimiento de la orden anterior, el a quo constitucional, en proveído del 5 de mayo hogaño, avocó conocimiento y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 101841
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El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron bajo su competencia y señaló que decidir de fondo las pretensiones de la promotora invadía la órbita de competencia del juez ordinario, máxime que no se había probado vulneración de garantías fundamentales. Además, que debía observarse el requisito de subsidiariedad, el cual en este preciso caso no se cumplía por cuanto «todos los autos expedidos en la audiencia como por fuera de ella, ninguno fue recurrido por la apoderada de la parte accionante». Así mismo, refirió que en el expediente reposaba auto interlocutorio de 27 de julio de 2022, por medio del cual no se accedió al levantamiento de la suspensión del juicio ordinario, por prejudicialidad. Por su lado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín
de 27 de julio de 2022, por medio del cual no se accedió al levantamiento de la suspensión del juicio ordinario, por prejudicialidad. Por su lado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín allegó el enlace para acceder digitalmente al pleito de filiación y, en relación con dicho trámite, mencionó que se encontraba activo y pendiente que la defensora de familia se pronunciara frente al informe rendido por medicina legal, a través de oficio No. 547-GNGCI-SSF-2022. Por último, en cuanto a la «realidad vivida » explicó que la allá demandante se encontraba representada por el ICBF, que solo se tenía una defensora de familia para todos los juzgados de esa jurisdicción y que no había sido posible conseguir marcadores genéticos que condujeran a obtener una prueba de ADN, eficaz y confiable en el pleito de filiación. Colfondos S.A. pidió se declarara improcedente el ruego en atención a que no había transgredido las garantías superiores aquí invocadas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 16 de mayo del año en curso, no tuteló el debido proceso de 5Radicación n.° 101841 SCLAJPT-12 V.00 la reclamante. Para ello, consideró que la suspensión del proceso laboral se encontraba «ajustada a derecho, pues est [aba] en discusión en otra dependencia judicial la filiación de la integrada como litisconsorte necesario en el proceso, de tal suerte que, de ser reanudado se podría estar vulnerando el debido proceso en cabeza de ella y es un asunto que
dependencia judicial la filiación de la integrada como litisconsorte necesario en el proceso, de tal suerte que, de ser reanudado se podría estar vulnerando el debido proceso en cabeza de ella y es un asunto que deb[ía] resolverse previamente pues t[enía] incidencia en el proceso». De ahí que, dicha postura no correspondía a un actuar caprichoso en el que se violentara el derecho fundamental que aquí se reclamaba. Aunado a lo anterior, mencionó que no se podía dejar de lado que la tutelante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley que consideraba necesarios en su momento, pero no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; para tales efectos refirió que había sido insistente ante el despacho judicial accionado con el fin que se continuara con el asunto por el 50% de la asignación de la prestación perseguida; de ahí que, se le ordenara a aquel levantar la suspensión del proceso.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
6Radicación n.° 101841 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6Radicación n.° 101841 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante solicita «Proseguir con el litigio en el que versa[ba] el reconocimiento de una Pensión de Sobreviviente a favor de la señora SANDRA VERÓNICA RAMOS», lo cual ya ha sido pedido al juez natural y en el escenario idóneo, en diversas oportunidades; sin embargo, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali no accedió a ello, mediante auto de 27 de julio de 2022. Ahora, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado de la Sala). Cabe recordar que ya la Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL1739-2021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable,
sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 7Radicación n.° 101841
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Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, en el sub lite no se cumple con el mencionado requisito que pregona este mecanismo, toda vez que la parte interesada dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como razonable para acudir a este amparo; como quiera que desde que se negó lo aquí pretendido (levantamiento de la suspensión del juicio laboral), en la determinación del 27 de julio de 2022 notificada por estado el día siguiente y, el 10 de febrero del presente año, cuando se activó en línea este mecanismo, transcurrieron más del lapso referido en precedencia; sin que por demás la parte interesada hubiera justificado la
estado el día siguiente y, el 10 de febrero del presente año, cuando se activó en línea este mecanismo, transcurrieron más del lapso referido en precedencia; sin que por demás la parte interesada hubiera justificado la tardanza. No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Por último, la Sala advierte que, en el caso de marras, tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues bien pudo la parte interesada presentar recurso de reposición contra el auto que no accedió a la solicitud de levantamiento de la prejudicialidad si consideraba que sí habían pasado los dos años que señala el artículo 163 del CGP; e, incluso, bien puede elevar nueva solicitud a fin de que se reanude el trámite si cree que se cumplen los requisitos para ello. 8Radicación n.° 101841
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En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones enlistadas en precedencia.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones enlistadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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