CSJ - STL6703-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6703-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6703-2021 Radicación n.° 93225 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN LOZANO DE MORALES contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, trámite al que se convocó al INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
y a DORYS AMPARO PINTO DÍAZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 93225
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Del escrito y de las pruebas adosadas, se tiene que, el 26 de junio de 2019, Dorys Amparo Pinto Díaz presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido y, producto de esto, se pagaran las respectivas acreencias laborales. Que, el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) que,
de esto, se pagaran las respectivas acreencias laborales. Que, el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) que, mediante auto del 2 de julio de 2019, admitió la demanda y, al contestar, la parte pasiva puso en consideración su estado de salud mental y solicitó que conforme a lo dispuesto en los artículos 165, 226 y 234 del CGP, fuera valorada a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de establecer sus condiciones cognitivas y mentales y para determinar si se encontraba en condiciones de ser interrogada por eventos acaecidos desde 1992 hasta 2008. Relató la tutelista que, el despacho accionado, a través de proveído del 18 de febrero de 2020, decretó las pruebas solicitadas, entre ellas, el interrogatorio de parte solicitado por la demandante, de ahí que ordenó remitir a Lozano de Morales al instituto peticionado, para lo cual emitió el oficio correspondiente el 19 de ese mismo mes y año y, ordenó que, en el término de 20 días, conceptuara si se encontraba en condiciones mentales, nitidez y validez para absolver dicho interrogatorio. Que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses citó para el 10 de agosto de 2020, a la interesada para 2Radicación n.° 93225 SCLAJPT-11 V.00 realizar valoración con psiquiatría, a la cual aquella no asistió, situación que informó al despacho, a través de memorial del 31 de agosto siguiente; la demandada justificó
realizar valoración con psiquiatría, a la cual aquella no asistió, situación que informó al despacho, a través de memorial del 31 de agosto siguiente; la demandada justificó su inasistencia dada su condición pues por ser persona de 71 años de edad, hacía parte del grupo de la población “con mayor riesgo de contagio y padecimiento grave del virus Covid-19”. En virtud de ello, Lozano de Morales pidió que se librara un nuevo comunicado ante la entidad encargada de hacer el experticio forense, con el fin de que se fijara una nueva calenda para ese trámite y, además se aplazara la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 10 de septiembre de esa anualidad, a lo que accedió el a quo a través de proveído del 3 de septiembre del año pasado y, por ello, libró el correspondiente escrito a Medicina Legal. Que, el 18 de noviembre de 2020, se realizó la diligencia del artículo 85A del CPTSS, en la cual se resolvió decretar la medida cautelar pedida por la parte demandante, por lo que se fijó una caución en la suma de $56.000.000. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo. Posteriormente, la autoridad accionada, en providencia del 2 de marzo de 2021, requirió al instituto forense para que diera respuesta inmediata a la solicitud de prueba decretada en el proceso, entidad que, a través de
Posteriormente, la autoridad accionada, en providencia del 2 de marzo de 2021, requirió al instituto forense para que diera respuesta inmediata a la solicitud de prueba decretada en el proceso, entidad que, a través de oficio No. UBNVA-DRSU-00933-2021 del 10 de marzo de 2021, manifestó que mediante documento número UBNVA3Radicación n.° 93225
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DRSU-05285-2020 del 4 de diciembre de 2020, el servicio de psiquiatría forense de Medicina Legal Regional Sur informó que Carmen Lozano de Morales tampoco asistió a la cita programada para esa fecha. Que, el 15 de marzo de 2021, la apoderada de la aquí accionante radicó memorial en el cual informaba que nunca se le notificó ni se le hizo llegar comunicación para la señalada cita en Medicina Legal y tampoco se le corrió traslado de ningún memorial, ya que siempre había estado presta su poderdante para acudir a la misma, por ende, pidió se ordenara fijar nuevo día para ejecutar la valoración por psiquiatría. Que, en auto del 18 de marzo de 2021, el despacho negó esa solicitud pues primero advirtió que la accionante no “debe ser oída”, habida cuenta que no obraba prueba de que hubiese prestado la caución en el término de 5 días siguientes al auto del 18 de noviembre de 2020. Y segundo que, “en la ley no se verifica la obligatoriedad que la entidad de medicina legal, deba
siguientes al auto del 18 de noviembre de 2020. Y segundo que, “en la ley no se verifica la obligatoriedad que la entidad de medicina legal, deba notificar y comunicar por escrito, a la demandada interesada en practicar la prueba, la fecha y hora asignada al efecto”, por lo que Carmen Lozano de Morales podía gestionar la prueba directamente ante la entidad y allegarla al plenario con suficiente antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento, fijada para el 15 de abril de 2021. 4Radicación n.° 93225
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La actora señaló que el 24 de marzo de 2021, el Instituto de Medicina Legal remitió oficio No. UBNVADRSU-01104-C-2021 al juzgado tutelado, se anexó a la presente tutela en donde informó que la citación de valoración por psiquiatría forense de Carmen Lozano de Morales había sido enviada directamente al despacho judicial por ser esa instancia quien pretendía la experticia. La parte accionante señaló que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que le impuso una carga “desproporcionada e irrazonable” incurriendo de esta manera en un exceso ritual manifiesto al establecer una actuación procesal no señalada expresamente en la ley, “en sobrecarga de la realidad fáctica y jurídica (…) en el proceso laboral” al “continuar con el desarrollo de la audiencia programada”.
actuación procesal no señalada expresamente en la ley, “en sobrecarga de la realidad fáctica y jurídica (…) en el proceso laboral” al “continuar con el desarrollo de la audiencia programada”.
Corolario de lo anterior, la actora solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, se deje sin efecto el auto proferido el 18 de marzo de 2021 por parte del juzgado tutelado, para que en su lugar, se ordene nuevamente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar otra fecha para valoración de psicología y psiquiatría, la cual deberá ser debidamente notificada, asimismo no programar la audiencia de instrucción y juzgamiento, hasta que se realice la mentada valoración. 5Radicación n.° 93225
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Como último, pidió como medida provisional que se ordene suspender el proceso cuestionado hasta tanto no se profiriera decisión en la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso a que aludió el escrito inicial . Asimismo, concedió la medida provisional peticionada, por lo que ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Purificación suspender la práctica de la audiencia de trámite y juzgamiento programada para el 15
provisional peticionada, por lo que ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Purificación suspender la práctica de la audiencia de trámite y juzgamiento programada para el 15 de abril de 2021, hasta que se resolviera esta tutela.
El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones realizadas el interior del mismo y aseguró que le había dado el trámite de rigor según la ley, basado en los hechos, pruebas y pretensiones de conformidad con el derecho aplicable al asunto en particular. Advirtió la improcedencia de la tutela por los mecanismos ordinarios de defensa judicial que permiten practicar pruebas en segunda instancia. Finalmente concluyó que se dio cumplimiento a la medida provisional de reprogramar la audiencia de instrucción y juzgamiento. La vinculada Dorys Amparo Pinto Díaz se opuso a la prosperidad de la acción, argumentó que obraban pruebas en el proceso sobre las garantías procesales que el 6Radicación n.° 93225 SCLAJPT-11 V.00 despacho había e stado brindado a la accionante; que la práctica del dictamen pericial había sido programada para el 10 de agosto de 2020 sin que Carmen Lozano de Morales hubiese comparecido a la cita y, posteriormente, argumentó su inasistencia porque se encontraba dentro de la población de riesgo de contagio por el Covid -19. Finalmente, concluyó que la acción de tutela era un mecanismo de carácter residual y subsidiario sin que pudiera emplearse para reabrir una oportunidad
población de riesgo de contagio por el Covid -19. Finalmente, concluyó que la acción de tutela era un mecanismo de carácter residual y subsidiario sin que pudiera emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluída por no presentar los recursos correspondientes; que, en audiencia de 18 de noviembre de 2020, se ordenó a la hoy accionante fijar caución por $56.000.000 conforme a lo dispuesto en el artículo 85A del estatuto procesal laboral, sin que cumpliera con dicha carga procesal y por ello en aplicación al referido articulado no podía ser oída durante el proceso. Por sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo deprecado y determinó: SEGUNDO: ORDENAR al (…) Juzgado Civil del Circuito de Purificación para que “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, libre nuevo oficio al área de psicología y psiquiatría del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a fin de que dicha entidad dentro del término improrrogable de diez (10) días siguientes al recibo del requerimiento, realice el dictamen pericial decretado a favor de la accionante CARMEN LOZANO DE MORALES mediante proveído de 18 de febrero de 2020. El referido oficio deberá ser remitido por el despacho judicial a la apoderada judicial de la accionante (…) a la dirección de correo
MORALES mediante proveído de 18 de febrero de 2020. El referido oficio deberá ser remitido por el despacho judicial a la apoderada judicial de la accionante (…) a la dirección de correo electrónico: leidyjor16@gmail.com registrada en el escrito de tutela. 7Radicación n.° 93225
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TERCERO: REQUERIR a la accionante (…) a través de su apoderada judicial para que en el término de veinticuatro (24) horas tramite el referido oficio, debiendo adjuntar con el oficio remisorio la historia clínica y los demás documentos que se requieran, así como asumir los costos de transporte y erogaciones que demande el dictamen pericial. Así mismo, para que tramitado el oficio y obtenido el dictamen, los ponga en conocimiento de manera inmediata al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, so pena de tener como desistida la práctica de la prueba.
CUARTO: ORDENAR al (…) INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -UNIDAD BASICA SUR, y al Doctor ALBERTO TEJADA VALBUENA cuando se reintegre al cargo, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la radicación del oficio remitido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA realice en debida forma la citación a la accionante (…) a la dirección suministrada en el escrito de tutela (…); indicándole fecha y hora
CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA realice en debida forma la citación a la accionante (…) a la dirección suministrada en el escrito de tutela (…); indicándole fecha y hora en la que se le realizará la prueba pericial decretada, sin que exceda de un plazo máximo de diez (10) días; debiéndole asegurar a la actora el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus Covid-19.
La anterior porque consideró: La aquí accionante no fue notificada directamente por el Instituto de Medicina Legal de la fecha en la cual debía comparecer al examen. Que la parte accionante acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se le realizara la prueba pericial ordenada en audiencia de 18 de febrero de 2020 y así dar cumplimiento con lo dispuesto en proveído 18 de marzo de 2021, en cuanto a gestionar directamente la prueba ante dicha entidad y allegarla al plenario con suficiente antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 15 de abril del 2021, lo que no fue aceptado por la entidad vinculada ya que en el oficio número UBNVA-DRSU-01113-2021 de 24 de marzo de 2021, se señaló que para realizar la prueba solicitada se requería que fuera directamente la entidad judicial quien realizara una nueva solicitud al área de psiquiatría forense, incluso, señaló los requisitos que debía cumplir entre ellos un nuevo oficio petitorio en el cual especificara concretamente el tipo de valoración médico legal a realizarse.
realizara una nueva solicitud al área de psiquiatría forense, incluso, señaló los requisitos que debía cumplir entre ellos un nuevo oficio petitorio en el cual especificara concretamente el tipo de valoración médico legal a realizarse. Para la Sala no es de recibo el argumento del despacho judicial accionado en el sentido de que por ley el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no estaba en la obligación de notificar y comunicar por escrito a la accionante la fecha y 8Radicación n.° 93225 SCLAJPT-11 V.00 hora para ser valorada y menos aún cuando reposa en el expediente el Oficio número UBNVA-DRSU01113-2021 de 24 de marzo de 2021 remitido por dicha entidad informando que la citación de valoración por psiquiatría forense a Carmen Lozano de Morales para el 4 de diciembre de 2020 se había remitido directamente al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, sin haberse surtido la notificación en debida forma por parte de la precitada entidad o del despacho judicial accionado a la promotora de la acción constitucional e interesada en la prueba pericial; precisamente por cuanto desconocer abiertamente el acto de notificación, se le vulnera su derecho a su defensa y a acceder a los mecanismos procesales para ello. Tampoco es de recibo el que se imponga a la accionante gestionar directamente la prueba solicitada en término legal y debidamente decretada en audiencia de 18 de febrero de 2020 cuando obra en el expediente prueba que da certeza de la falta de la notificación para que la interesada compareciera a la
gestionar directamente la prueba solicitada en término legal y debidamente decretada en audiencia de 18 de febrero de 2020 cuando obra en el expediente prueba que da certeza de la falta de la notificación para que la interesada compareciera a la realización de la valoración psiquiátrica programada para el 4 de diciembre de 2020. Sobre todo porque se trata de una mujer de la tercera edad que a la luz del artículo 13 constitucional merece un tratamiento especial, a lo cual debe agregarse la situación actual de la pandemia producida por el virus covid-19, que no permite la movilización de las personas libremente por el territorio nacional, amén de las restricciones impuestas por el mismo gobierno nacional. Conforme lo solicitó la accionante y determinó en su momento el juzgado accionado, se considera necesaria la realización de la prueba pericial a Carmen Lozano de Morales con el fin de determinar técnica y científicamente si está en capacidad de comparecer al proceso a fin de evacuar la diligencia de interrogatorio de parte, pues entre otros requisitos para que este medio de prueba sea válido debe provenir de quien tenga capacidad para confesar y tener el poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
III. LA IMPUGNACIÓN La tercera vinculada Dorys Amparo Pinto Díaz impugnó el fallo de primera instancia constitucional, para tal efecto señaló lo siguiente: Se tiene que la inconformidad de la parte actora es con base al auto de fecha 18 de marzo del corrientes, providencia dentro de
9Radicación n.° 93225
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señaló lo siguiente: Se tiene que la inconformidad de la parte actora es con base al auto de fecha 18 de marzo del corrientes, providencia dentro de 9Radicación n.° 93225 SCLAJPT-11 V.00 la cual el juzgado de conocimiento determinó entre otras cosas, no acceder a la solicitud probatoria realizada por la apoderada de la parte demandante (…) ante lo anterior, debió observarse (…) que la tutelante no presentó reparo alguno contra la mentada decisión que le negó su solicitud probatoria, notándose que no interpuso recurso de reposición, ni mucho menos el de apelación, el cual es totalmente procedente a la luz del numeral 4.º del artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es de tenerse en cuenta que la parte demandada a través de su apoderada judicial tuvo la oportunidad procesal para exponer la inconformidad que pudiese tener en contra del auto dictado en medio del proceso, pero se mostró silente para reclamar a favor de sus intereses. Por lo tanto, es más evidente que la reclamante desperdició la posibilidad de ejercer el medio de defensa pertinente ante la autoridad competente dentro del proceso ordinario laboral, a fin de que se estudiara la discrepancia esbozada a través de este mecanismo excepcional, quedando acreditado que en el proceso nunca se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, sino que con su actuar negligente, dejó pasar la oportunidad procesal apropiada, razón por la cual la acción de tutela promovida carece del requisito de subsidiariedad, pues existían otros mecanismos de defensa, los cuales no fueron utilizados.
procesal apropiada, razón por la cual la acción de tutela promovida carece del requisito de subsidiariedad, pues existían otros mecanismos de defensa, los cuales no fueron utilizados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la accionante pretende que se
obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 18 de marzo de 2021 por parte del juzgado tutelado, para que, en su lugar, se emita uno nuevo que ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar otra fecha para valoración por psicología y psiquiatría, la cual deberá ser debidamente notificada, asimismo se sirva programar la audiencia de instrucción y juzgamiento, hasta que se realice la mentada valoración. El juez constitucional de primer grado concedió el amparo porque en su criterio el despacho violentó los derechos fundamentales de Carmen Lozano de Morales i) al negar la solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se pudiera practicar la valoración por psicología y psiquiatría pedida; ii) imponer a 11Radicación n.° 93225 SCLAJPT-11 V.00 la aquí accionante, la carga de gestionar directamente dicha prueba; y, iii) por la omisión tanto del despacho judicial como de la entidad forense de notificar, en debida forma, la citación que se programó en medicina legal para el 4 de diciembre de 2020, a la promotora. La tercera vinculada Dorys Amparo Pinto Díaz impugnó el fallo de primera instancia constitucional, al considerar que
que se programó en medicina legal para el 4 de diciembre de 2020, a la promotora. La tercera vinculada Dorys Amparo Pinto Díaz impugnó el fallo de primera instancia constitucional, al considerar que el proveído en estudio constitucional, no fue recurrido por parte de la accionante, en reposición y, subsidio apelación. Pues bien, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, frente al auto del 18 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el que negó la expedición de oficios para llevar a cabo la práctica de la prueba ante medicina legal, bien pudo la parte accionante interponer recurso de reposición y, en subsidio de apelación, ya que era el medio defensivo idóneo para controvertir ante la autoridad judicial natural, lo que ahora se insiste en esta tutela, esto, conforme al artículo 63 y el numeral 4.º del canón 65 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último reza, que es procedente contra providencia que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”. Dicho lo anterior, se destaca que no solamente la parte promotora no activó los citados mecanismos jurídicos, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, por ello, se evidencia que no se agotaron todos los medios judiciales que tenía a su 12Radicación n.° 93225 SCLAJPT-11 V.00 disposición y no se cumple con el presupuesto mencionado
agotaron todos los medios judiciales que tenía a su 12Radicación n.° 93225 SCLAJPT-11 V.00 disposición y no se cumple con el presupuesto mencionado en líneas arriba; por tanto, no puede sobrepasar los dispositivos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante los respectivos jueces competentes. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar la solicitud de adición de sentencia, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, para formular allí la inconformidad aquí expuesta, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era al interior del mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, cabe resaltar que si bien esta Sala no desconoce la situación particular que alega la accionante, esto es, sus problemas da salud y que ostenta 71 años de edad, lo
medio excepcional. Finalmente, cabe resaltar que si bien esta Sala no desconoce la situación particular que alega la accionante, esto es, sus problemas da salud y que ostenta 71 años de edad, lo cierto es que como no se avizora la vulneración de algún 13Radicación n.° 93225 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental , no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse, toda vez que la discusión debe darse dentro del trámite de la demanda cuestionada, la cual se encuentra en curso. Es al interior de dicho proceso judicial donde la parte por medio de los instrumentos jurídicos que tiene a su alcance, podrá alegar sus intereses de defensa y contradicción, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el amparo concedido y, en consecuencia, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el amparo de primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
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PRIMERO: REVOCAR el amparo de primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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