CSJ - STL6703-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6703-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6703-2023 Radicación n.° 70800 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas insolutas correspondientes al periodo comprendidoRadicación n.° 70800 SCLAJPT-11 V.00 entre el 1.° de agosto de 2018 al 1.° de octubre de ese año, en cuantía de $18.537.654 y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 17 de febrero de 2018 hasta la fecha de pago efectivo, los cuales debían imputarse «primero a intereses moratorios y luego a capital,
$18.537.654 y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 17 de febrero de 2018 hasta la fecha de pago efectivo, los cuales debían imputarse «primero a intereses moratorios y luego a capital, conforme al artículo 1653 del Código Civil; es decir, que las “meadas insolutas” son producto de descontar al retroactivo el valor que resulte de liquidar los intereses, por valor de $23.404.267». La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, determinó que: PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESretardó el pago de la pensión de vejez a favor del señor FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ entre el 08 de abril de 2018 y el 1° de octubre del mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR que del valor cancelado a favor del demandante por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional, se debe imputar la suma de $10.090.406,61 como pago de intereses moratorios adeudados a la fecha de inclusión en nómina de pensionados del demandante, esto es, hasta el 1° de octubre de 2018 y por consiguiente aún se adeuda al demandante, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN, la suma indicada, esto es $10.090.406,61 por concepto de mesadas pensionales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN, la suma indicada, esto es $10.090.406,61 por concepto de mesadas pensionales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal pago de la suma de $10.090.406,61 al demandante FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN, por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo declarado en el numeral anterior.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al demandante los intereses moratorios sobre la suma de $10.090.406,61, desde el 1° de octubre de 2018 y hasta la fecha que se haga el pago efectivo, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se efectué el pago Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del
29 de noviembre de 2022, resolvió: 2Radicación n.° 70800
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR que el señor FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales corrieron desde el 8 de abril de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018. TERCERO. CONDENAR
moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales corrieron desde el 8 de abril de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN la suma de $9.352.529, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 SEGUNDO. REVOCAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, para en su lugar NEGAR las pretensiones elevadas por el actor tendientes a que se aplicara la imputación de pagos en la forma dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil El accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el colegiado tutelado en auto del 17 de marzo de 2023, al estimar que no tenía interés económico para acceder a ello, pues «equivale al valor de la diferencia entre lo condenado en la sentencia revisada y la orden anterior, dado que la parte actora no recurrió la primera, lo cual arroja un valor del orden de $14.662.638.73». El petente señaló que difería de la decisión de segunda instancia, toda vez que el valor a cancelar al 1.° de octubre de 2018 y el monto de mesadas pagadas por Colpensiones al 1.° de octubre de dicho año, arrojaba un total de mesadas insolutas de $19.109.623. El accionante dijo que con lo anterior se podía corroborar que el a quo tuvo razón en lo referente a que se le quedaron debiendo unas mesadas
un total de mesadas insolutas de $19.109.623. El accionante dijo que con lo anterior se podía corroborar que el a quo tuvo razón en lo referente a que se le quedaron debiendo unas mesadas y sobre estas se realizó el cálculo de los intereses hasta que se hiciera efectivo el pago, por lo que en este caso no se podía considerar «como una simple reparación de un “Yerro numérico”, sino de una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. Por lo cual, esta providencia estaría afectada por un grave defecto orgánico, pues el juez carecía de competencia para proferirla». 3Radicación n.° 70800
SCLAJPT-11 V.00
Corolario de lo anterior, el actor solicitó se tutelara la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por la colegiatura accionada el 29 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se confirmara el fallo del juez de primera instancia. Mediante auto del 5 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El secretario Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira allegó link del expediente objeto de estudio constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento 4Radicación n.° 70800 SCLAJPT-11 V.00 en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por la colegiatura accionada el 29 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se confirme el fallo del juez de primera instancia. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem determinó como problema jurídico a resolver: si el promotor tenía derecho a que se le reconociera los intereses moratorios establecidos
se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem determinó como problema jurídico a resolver: si el promotor tenía derecho a que se le reconociera los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el juez primigenio y si en ese tipo de casos había lugar a aplicar la imputación de pagos en la forma prevista en el Decreto 1653 del Código Civil. Para dar solución a ello, precisó lo señalado en dichas normas, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala y, en el caso concreto, dijo que: Una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, el 4 de noviembre de 2017 cuando cumplió 62 años al haber nacido en la misma calenda del año 1955 como se acredita con la copia de su cédula de ciudadanía -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Francisco José Ramírez Pulgarín elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 8 de noviembre de 2017 -pág.70 archivo 12 carpeta primera instancia-; sin embargo, dicha entidad emitió la resolución SUB292182 de 18 de diciembre de 2017 -págs.75 a 77 archivo 12 carpeta primera instanciapor medio de la cual, con base en sus conceptos internos, decidió declarar la pérdida de la competencia para resolver el asunto, argumentando que el actor había iniciado proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de esa entidad con el objeto de obtener el reconocimiento de la prestación económica. En ese sentido, el colegiado tutelado estableció que el hecho de que
el asunto, argumentando que el actor había iniciado proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de esa entidad con el objeto de obtener el reconocimiento de la prestación económica. En ese sentido, el colegiado tutelado estableció que el hecho de que el demandante iniciara el proceso ordinario, ello no constituía un argumento válido para declarar su falta de competencia para resolver la 5Radicación n.° 70800 SCLAJPT-11 V.00 reclamación administrativa elevada por el actor, pues «no existe fundamento legal que así lo determine», al punto que: La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2019, en un caso en el que Colpensiones acudió a sus conceptos internos para declarar su falta de competencia para resolver la solicitud pensional de un afiliado, concluyó que esa conducta se había constituido en un acto de arbitrariedad que afectó los intereses del afiliado, por haber decidido adoptar sus conceptos jurídicos internos de manera prevalente a lo establecido en la ley; pronunciamiento éste que sirve de apoyo a la Corporación para determinar que la Administradora Colombiana de Pensiones retardó injustificadamente la decisión por medio de la cual posteriormente reconoció la pensión de vejez a favor del actor, como acertadamente lo definió la falladora de primera instancia. El tribunal, teniendo en cuenta lo anterior, destacó que la reclamación administrativa se realizó por parte del petente el 8 de noviembre de 2017 y la misma fue resuelta, por medio de Resolución
reclamación administrativa se realizó por parte del petente el 8 de noviembre de 2017 y la misma fue resuelta, por medio de Resolución SUB236515 del 6 septiembre del 2018, en la que se reconoció la pensión de vejez partir del 4 de noviembre de 2017, incluyéndolo en nómina del mes de octubre de 2018, de esta manera: Excediendo el plazo máximo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, el demandante tendría derecho a que se le reconocieran los intereses moratorios a partir del 8 de marzo de 2018 y no del 8 de abril de 2018, pero como esa decisión no fue controvertida por la parte actora, la misma se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus; no obstante, como el demandante fue ingresado en nómina de pensionados el octubre de 2018, los referidos intereses moratorios no corrieron hasta el 1° de octubre de 2018, sino hasta el 30 de septiembre de 2018, razón por la que se modificará el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Así las cosas, se procederá a liquidar los intereses moratorios causado sobre las mesadas pensionales reconocidas a partir del 4 de noviembre de 2017, debiéndose advertir que en este caso no sale avante la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, en atención a que
mesadas pensionales reconocidas a partir del 4 de noviembre de 2017, debiéndose advertir que en este caso no sale avante la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, en atención a que el demandante elevó la reclamación administrativa con el objeto de que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios el 11 de octubre de 2019 (…) tiene derecho el señor Francisco José Ramírez Pulgarín a que se le reconozca por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la suma de $9.352.529 y no la suma de $10.090.406,61 fijada por en primera instancia, motivo por el que se modificará la orden impartida por la a quo en ese sentido. 6Radicación n.° 70800
SCLAJPT-11 V.00
Dicho esto, la magistratura enjuiciada determinó que la diferencia respecto a el cálculo del juez primigenio, fue que «a pesar de haberse ordenado la liquidación de los intereses a partir del 8 de abril de 2018, en la liquidación se adicionaron 4 días más de mora, ya que para realizar los cálculos se tomó como fecha inicial el 4 de abril de 2018». Finalmente, el fallador de apelaciones en lo que tiene que ver con la imputación de pagos dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil, rememoró los argumentos dispuestos por ese colegiado desde el 23 de mayo de 2013, para concluir que: En este tipo de asuntos no es aplicable la norma en cita; por lo que equivocada resultó la decisión emitida por la falladora de primera instancia en ese sentido
mayo de 2013, para concluir que: En este tipo de asuntos no es aplicable la norma en cita; por lo que equivocada resultó la decisión emitida por la falladora de primera instancia en ese sentido y por tanto se revocarán las ordenes emitidas en ese aspecto, para en su lugar negar las pretensiones elevadas por el actor tendiente a que se imputara el pago del retroactivo pensional, primero a intereses y luego a mesadas pensionales; lo que conlleva a concluir que al accionante no se le adeudan sumas por concepto de las referidas mesadas pensionales, al haber sido debidamente canceladas al momento de incluirse en nómina de pensionados. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 7Radicación n.° 70800 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes
para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 7Radicación n.° 70800 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 8Radicación n.° 70800
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9