CSJ - STL6704-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6704-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6704-2023 Radicación n.° 70592 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ ALPIDIO CONTRERAS CORDERO presentó
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida el 26 de julio de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior delRadicación n.° 70592 SCLAJPT-11 V.00 proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander en favor de Mateo Nieto Montes, en el cual el actor fungió como opositor. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado n.° 11001-02-03-0002021-02386-00, autoridad que, a través de proveído de 28 de julio de 2021, inadmitió el recurso, al no advertir la constancia de comunicación a la contraparte, situación que se subsanó el 4 de agosto siguiente, por lo que
2021-02386-00, autoridad que, a través de proveído de 28 de julio de 2021, inadmitió el recurso, al no advertir la constancia de comunicación a la contraparte, situación que se subsanó el 4 de agosto siguiente, por lo que el 23 de septiembre de esa anualidad se emitió auto admisorio. Refirió que en el mismo auto antes citado, pese a que ya había efectuado las notificaciones por correo electrónico, se ordenó notificar nuevamente a los intervinientes, razón por la cual remitió comunicación a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras, a la Sala Civil Especializa en Restitución de Tierras en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y a Mateo Nieto Montes a través de la empresa de correspondencia. Sostuvo que en auto de 17 de noviembre de 2021 se requirió nuevamente llevar a cabo la carga procesal correspondiente, a « pesar de que, debió darse por notificado al señor MATEO NIETO MONTES, al haberse notificado en debida forma a su apoderado judicial UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) DE RESTITUCION(sic) DE TIERRAS » Expuso que en virtud de la exigencia efectuada, el 24 de noviembre de 2021 allegó el cotejo de la notificación personal enviada al predio de propiedad de Mateo Nieto Montes, la cual fue recibida por Mario Peñaranda, con lo cual el actor estimó debidamente notificados a los 2Radicación n.° 70592
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propiedad de Mateo Nieto Montes, la cual fue recibida por Mario Peñaranda, con lo cual el actor estimó debidamente notificados a los 2Radicación n.° 70592 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. Indicó que en proveído de 26 de abril de 2022, el colegiado reiteró el incumplimiento del inciso 4 del artículo 612 en concordancia con el numeral 1° del canon 291 del Código General del Proceso, por lo que le otorgó el término de treinta (30) días para atender dicha carga so pena de dar por terminado el proceso. Relató que el 9 y 24 de mayo de 2022 remitió la notificación personal y por aviso en los términos del artículo 291 y 292del Código General del Proceso, respectivamente, las cuales tramitó con destino al predio que Nieto Montes recibió en compensación y que responde al nombre de «LOS TRES ASES» que es de su propiedad conforme el folio de matrícula n.°. 260-190496 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Manifestó que con todo y el trámite adelantado, la Sala de Casación Civil mediante auto CSJ AC28852022 de 06 julio de 2022, decretó el «desistimiento tácito» al advertir incumplida la carga impuesta, disposición confirmada al resolverse la súplica, a través de proveído CSJ AC5042-2022 de 24 de noviembre de 2022. Censuró la anterior decisión pues, en su sentir, la homóloga Civil
disposición confirmada al resolverse la súplica, a través de proveído CSJ AC5042-2022 de 24 de noviembre de 2022. Censuró la anterior decisión pues, en su sentir, la homóloga Civil incurrió en un «defecto sustantivo» al dar una interpretación errónea a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como en un «defecto procedimental y sustantivo» al dar aplicación a una normativa no prevista para el caso-inciso 4° del artículo 612 de la norma en cita – cuando debió aplicar el Decreto 806 de 2020 vigente para el momento de la notificación. 3Radicación n.° 70592
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Por otra parte, adujo que la corporación convocada erró al precisar que en la comunicación que se enviaba se debía consignar la calidad en que se cita al proceso y el término que tiene para contestar la demanda, pues ello es carga del Despacho en el auto admisorio. Alegó que la autoridad accionada desconoció con su actuar los actos emprendidos por la parte recurrente en procura de lograr la notificación, con lo cual se equivocó al decretar el desistimiento, pues con ello ignoró lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala de Casación Civil profirió el 6 julio de 2022 (CSJ AC28852022) y el 24 de noviembre de ese mismo año (CSJ AC5042providencias que la Sala de Casación Civil profirió el 6 julio de 2022 (CSJ AC28852022) y el 24 de noviembre de ese mismo año (CSJ AC50422022) y, en su lugar, se ordene continuar con la demanda de revisión presentada. La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2023 y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Restitución de Tierras y al señor Mateo Nieto Montes, así como a las partes e intervinientes en el recurso de revisión cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil indicó que 4Radicación n.° 70592 SCLAJPT-11 V.00 ha procedido con apego a la ley, a la Constitución y a las normas que regulan el asunto, así como que los razonamientos de las decisiones adoptadas han estado precedidos del análisis correspondiente a las pruebas allegadas, providencias de las cuales adjuntó copia. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Prestación de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación del presente trámite al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la misma, toda vez que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia dar solución a lo pretendido por la parte actora.
trámite al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la misma, toda vez que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia dar solución a lo pretendido por la parte actora. La Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras refirió que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad y deber se denegado, ya que las previdencias cuestionadas se encuentran fundamentadas y no lucen arbitrarias o caprichosas. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias del 6 julio de 2022(CSJ AC2885-2022) y 24 de noviembre de 2022 (CSJ AC5042-2022), mediante las cuales decretó el desistimiento tácito del recurso de revisión interpuesto y resolvió el recurso de súplica, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión final que se censura -24 de noviembre de 2022 - y la presentación de la queja -16 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 70592
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 70592
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En este punto, es transcendental recalcar, que a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este mecanismo constitucional, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por la Homóloga Civil, el 24 de noviembre de 2022, por ser la que zanjó el asunto debatido Así púes, entra la Sala a revisar la determinación aludida, a través de la cual se resolvió el recurso de súplica contra la providencia de 6 de julio de la misma anualidad que decretó el desistimiento tácito, y que dispuso su confirmación. En aquella decisión la Sala Civil aquí cuestionada se pronunció en un primer momento respecto de la naturaleza de la figura del desistimiento tácito y el requerimiento previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso y su aplicación sobre las demandas de revisión, para lo cual precisó que esta última se trata de « actuación promovida a instancia de parte» la cual atraviesa forzosamente por una etapa de postulación, en la que deben citarse a todos los integrantes de la parte convocada; por lo tanto la exigencia efectuada por el magistrado sustanciador en tal sentido resulta plenamente válida. Acto seguido, realizó un estudio del asunto en controversia, donde manifestó: [..] Antes de que se emitiera el requerimiento previo de que trata el numeral 1º
sustanciador en tal sentido resulta plenamente válida. Acto seguido, realizó un estudio del asunto en controversia, donde manifestó: [..] Antes de que se emitiera el requerimiento previo de que trata el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, la parte actora ya había allegado al expediente una guía de la empresa A1 Entregas S.A.S., en la que se dejó constancia de la entrega de un citatorio al señor Mario Peñaloza el 24 de noviembre de 2021, quien se comprometió a entregarlo a Mateo Nieto Montes; dicha misiva se recibió en el fundo denominado «Vereda el Amparo, Corregimiento de Banco de Arena – Cúcuta» . Ahora bien, al revisar con detenimiento la documental que se acompañó a dicha guía, salta a la vista que el «citatorio» no estaba dirigido expresamente al señor Nieto Montes, pues en su encabezado aparecen relacionadas también las personas jurídicas vinculadas al trámite al señalar: «Señores:1. TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ESPECIALIZADA EN
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE NORTE DE SANTANDER. 2. MATEO
NIETO MONTES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 4. MINISTERIO PÚBLICO - PROCURADURÍA
JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS».
Además, tampoco se indicó el término con el que contaba el citado para
RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 4. MINISTERIO PÚBLICO - PROCURADURÍA
JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS».
Además, tampoco se indicó el término con el que contaba el citado para presentarse al despacho [física o virtualmente], ya que, contrario a lo sostenido por la parte suplicante, los cinco (5) días señalados en la citación se referían al traslado que debe hacerse al demandado (inc. 5, art. 358 del C.G.P.) más no a los cinco (5) días para comparecer y notificarse personalmente (art. 291 ejusdem). Y si de la forma se tratara, también se observa que los sellos impuestos en cada documento son completamente ilegibles, por lo que no es factible verificar su contenido. 8.1. Cuando se profirió el auto de 26 de abril de 2022, en el que se requirió a la parte demandante por el término de treinta (30) días, se indicó: «De la revisión del expediente se advierte que el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado en proveídos de 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2021, de lo cual deriva la falta de impulso del presente trámite. (…) Por otra parte, el interesado no ha dado cumplimiento a las disposiciones del ordinal 3º de la última regla [art. 291 del C.G.P.] en relación con la persona natural convocada, de tal manera que no ha surtido su notificación personal» (resaltado intencional) lo que permitía concluir que no se había aceptado el citatorio aportado para dicho fin.
convocada, de tal manera que no ha surtido su notificación personal» (resaltado intencional) lo que permitía concluir que no se había aceptado el citatorio aportado para dicho fin. 8.2.-No obstante, aun conociendo la valoración que el despacho había realizado sobre el citatorio, dentro del interregno concedido no se suplió tal falencia, sino que, al contrario, se persistió en ella. Es así que, en lugar de volver a enviar la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, se procedió a remitir el aviso, el cual, según se informó, se dejó en el predio denominado «Parcela “Los Tres Ases”, Vereda el Amparo Corregimiento Banco de Arena - Cúcuta» el 24 de mayo de
2022. Actuación que resultaba completamente desacertada, teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo292 ejusdem, el aviso solo puede enviarse cuando el citatorio se ha entregado correctamente. 8.3. Y si lo anterior no resultara suficiente, la parte actora aseguró que, si el señor Mateo Nieto Montes estuvo representado durante el juicio primigenio por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, con el enteramiento de esta última se entiende satisfecho el requisito de su enteramiento o, por lo menos, recaería en dicha entidad la obligación de localizar al señor Nieto.
Sin duda, tal premisa carece de fundamento legal, toda vez que, de un lado, la notificación dentro del trámite de la revisión es completamente independiente del que se realizó en el expediente primario, al corresponder a una nueva
localizar al señor Nieto. Sin duda, tal premisa carece de fundamento legal, toda vez que, de un lado, la notificación dentro del trámite de la revisión es completamente independiente del que se realizó en el expediente primario, al corresponder a una nueva «demanda», y del otro, para que proceda el enteramiento por mensaje de datos bajo la preceptiva del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente para el momento en que se efectuó el requerimiento) es necesario que «la dirección electrónica o sitio suministrado correspond [a] al utilizado por la persona a 8Radicación n.° 70592 SCLAJPT-11 V.00 notificar», como en efecto no lo fue en este caso, ya que incluso el mismo demandante afirmó desconocer el correo del señor Nieto Montes. Así las cosas, la Magistratura tutelada concluyó que las inconsistencias aducidas dentro del trámite de notificación a la recurrente nunca se superaron, y no se acataron las directrices dadas en repetidas ocasiones dentro del término perentorio otorgado, lo que habilitó proceder con el desistimiento tácito. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 70592
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Aunado a ello, como se describió en precedencia la homóloga Civil estudió con suficiencia la razón por la cual consideró que era dable decretar la aplicación del desistimiento tácito. En ese orden, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en sus facultades constitucionales y legales y en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
10Radicación n.° 70592 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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