CSJ - STL6705-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6705-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6705-2023 Radicación n.° 70686 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Nel Ospina Beltrán presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se evidencia que Rosalía Valencia interpuso en su contra y la de María Mirena Salamanca Barragán demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2011 yRadicación n.° 70686 SCLAJPT-11 V.00 el 14 de noviembre de 2015, mismo que afirmó terminó por causa imputable del empleador y, como consecuencia de ello, pretendió la condena al pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales, las vacaciones, el reajuste salarial, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa
condena al pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales, las vacaciones, el reajuste salarial, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, en virtud de la sentencia de fecha 1 de junio de 2021 accedió a las súplicas de la demanda declarando la existencia de la relación laboral por el extremo indicado en la demanda, condenado al aquí actor y a Mirena Salamanca Barragán al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto, reajuste salarial y costas del proceso. Que inconforme con la anterior determinación, el demandado Pedro Nel Ospina la impugnó, empero con fallo de 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga fue ratificada la decisión de primer grado, determinación contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado y posteriormente esta Sala de Casación Laboral a través del auto AL5573-2022 de 9 de noviembre de 2022, declaró bien denegado el citado mecanismo. Alegó el tutelista que en el curso del litigio denunciado, las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su prerrogativa constitucional al debido proceso, al incurrir en una errada valoración probatoria de las pruebas como de los testimonios rendidos que conllevaron a declarar la existencia de la relación laboral y condenarlo al
constitucional al debido proceso, al incurrir en una errada valoración probatoria de las pruebas como de los testimonios rendidos que conllevaron a declarar la existencia de la relación laboral y condenarlo al pago de las acreencias laborales, pese a que en su sentir, no se configuraron los elementos del contrato laboral, pues dujo que no se tuvo en cuenta que 2Radicación n.° 70686 SCLAJPT-11 V.00 la verdadera empleadora era María Mirena Salamanca, como que las declaraciones rendidas eran contradictorias, máxime que indicó que aun cuando la demandante no se presentó a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue declarada confesa. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Buga. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3Radicación n.° 70686
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 29 de octubre de 2021 en virtud de la cual confirmó la sentencia del juez de primer grado que accedió a las suplicas de la demanda al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Rosalía Valencia en contra del quejoso y de la señora María Mirena Salamanca. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
por Rosalía Valencia en contra del quejoso y de la señora María Mirena Salamanca. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pedro Nel Ospina Beltrán , se encuentra legitimado en la causa 4Radicación n.° 70686 SCLAJPT-11 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto si bien es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 29 de octubre de 2021, lo cierto es que contra ella el petente interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que se definió con proveído AL5573-2022 de 9 de noviembre de 2022, al declararse bien denegado el citado mecanismo, decisión notificada de acuerdo al Sistema de Consulta Unificado de Procesos de la Rama Judicial el 15 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de mayo de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 70686
SCLAJPT-11 V.00
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia
en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitraria 6Radicación n.° 70686 SCLAJPT-11 V.00 o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico a establecer se contraía en determinar «a) Existencia del contrato; sobre quien recae la obligación como empleador. b) De los extremos de la relación. c) Del despido injustificadoa». Paso seguido, el colegiado, efectuó el marco normativo del contrato de trabajo y la presunción a favor del trabajador, y luego de explicar el valor probatorio de las presunciones legales de cara a lo establecido en el
Paso seguido, el colegiado, efectuó el marco normativo del contrato de trabajo y la presunción a favor del trabajador, y luego de explicar el valor probatorio de las presunciones legales de cara a lo establecido en el artículo 77 de Código Procesal del Trabajo como la consecuencia para la parte demandante que no asiste a la audiencia de conciliación en la que se determina que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, atinó a explicar que de conformidad con lo reglado en «el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil (hoy 166 CGP), aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”. Lo que implica que compete a la parte al menos un mínimo de ejercicio probatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones». Seguidamente, al evaluar el caso materia de análisis, expuso: Se duele la parte plural demandada, de que el juez de primera instancia hubiera procedido a imponer condena en contra de los codemandados pese a que, según su argumento, las pruebas no fueron suficientemente contundentes, como para proceder con dicha resolución. Es menester entonces partir por recordar que en la contestación de la demanda ofrecida por el codemandado Pedro Nel Ospina se admitió la prestación del 7Radicación n.° 70686 SCLAJPT-11 V.00 servicio ejecutado por la señora Valencia al interior de la casa de habitación que
ofrecida por el codemandado Pedro Nel Ospina se admitió la prestación del 7Radicación n.° 70686 SCLAJPT-11 V.00 servicio ejecutado por la señora Valencia al interior de la casa de habitación que compartía con la vinculada señora María Mirena Salamanca, indicando que la contratante fue esta señora; dicha situación, permite de inmediato la configura de presunción de existencia del contrato de trabajo; (art. 24 CST), siendo necesario entonces establecer a favor de quien se prestó dicho servicio. De ahí, que el tribunal enjuiciado consideró necesario a fin de resolver la controversia, manifestar que la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación «dio lugar a inferir, por propio mandato legal, que se diera por cierto el hecho principal de la contestación, esto es, se presumió como cierto que la demandante no tuvo relación laboral con el accionando Ospina Beltran; cumpliéndose con todo el ritual exigido por nuestro órgano de cierre2, dado que el Juez dejó constancia en el acta del hecho presumido de manera concreta y puntual, situación que se torna necesaria con el fin de que la parte contra la que recae la sanción tenga claridad sobre ellos y pueda desvirtuarlos mediante cualquiera de los medios probatorios; y recordándose además lo atrás indicado, que hace referencia a que las presunciones no son pruebas en sí mismas». Y luego, al realizar el respectivo análisis de todos los interrogatorios y pruebas testimoniales, puntualizó que «se reafirma la prestación
pruebas en sí mismas». Y luego, al realizar el respectivo análisis de todos los interrogatorios y pruebas testimoniales, puntualizó que «se reafirma la prestación personal del servicio, no solo por la respuesta a la demanda, sino por la confesión directa del demandado quien ratifica que la activa prestó sus servicios en su casa de habitación, así como los dichos de las testigos, quienes la ratificaron», de ahí que advirtió que lo procedente era establecer sobre quién caía la obligación como empleador, a lo cual expresó: Revisadas cada una de las declaraciones, se advierte una situación muy puntual y lógica, como lo es que ninguno de los testigos haya sido testigo directo de los acontecido dentro de la relación laboral, salvo la señora Aleida López; se dice que la situación se torna lógica, por cuanto al haber sido una labor desarrollada al interior de la intimidad de un hogar, se torna casi imposible que terceros que no hacer parte del giro ordinario de la vida familiar logren penetrar hasta su interior y ser conocedores de primera mano de cada una de las circunstancias. 8Radicación n.° 70686
SCLAJPT-11 V.00
La anterior disquisición, aplica también para los testigos Tulio Enrique Tobar y Neolgina Ospina, quienes pese a ser amigos de la pareja demandada, no pudieron precisar que su conocimiento fuera por percepción directa de los hechos, sino por información que les brindaron los demandados; no obstante, lo anterior podría en principio señalarse, que la demandante prestó sus servicios a favor de la señora María Mirena Salamanca, pues los testigos del señor Pedro Nel así lo dejaron saber, y el interrogatorio que al mismo se hizo sirve como prueba
podría en principio señalarse, que la demandante prestó sus servicios a favor de la señora María Mirena Salamanca, pues los testigos del señor Pedro Nel así lo dejaron saber, y el interrogatorio que al mismo se hizo sirve como prueba testimonial en contra de la señora, para indicar que así fue (art. 192 CGP) No obstante lo anterior, se advierte también que existen un testimonio directo que es el que fue brindado por la señora Aleida López, quien, dicho sea de paso, no fue tachada de falsedad. En su versión informó que fue contratada o sub contratada por la demandante para hacer turnos para planchar la ropa de la familia Ospina Salamanca, que concurrió a dicha vivienda en varias oportunidades por espacio de dos años, informó que la demandante debía atender a varias personas y que quien impartía ordenes e instrucciones era el señor Pedro Nel; que estuvo presente cuando la activa servía los alimentos al demandado, comentó que la señora Mirena no entablaba ningún tipo de relación o comunicación pues mantenía encerrada y llorando. Lo anterior, le permitió el juez plural concluir que en el caso puntual, le asistía razón al juez de primer grado en la argumentación vertida en su fallo, pues del caudal probatorio se advertía que no solo fue empleadora de la demandante María Mirena Salamanca sino también el aquí actor. De otra parte, al efectuar el estudio de los extremos de la relación laboral evidenció que aun cuando del expediente no se observaba una prueba documental respecto de la fecha de inicio o terminación del vínculo laboral, lo cierto es que del interrogatorio del demandado Pedro Nel como de una de sus testigos quedó en evidencia la similitud con las fechas
prueba documental respecto de la fecha de inicio o terminación del vínculo laboral, lo cierto es que del interrogatorio del demandado Pedro Nel como de una de sus testigos quedó en evidencia la similitud con las fechas informadas por la demandante, lo que llevó a ratificar que resultaron probadas como extremos del 15 de noviembre de 2011 a 14 de noviembre de 2015. Por último, explicó que en lo tocante al punto de la indemnización por despido sin justa causa, encontró que la condena impuesta en primera instancia debía ratificarse en tanto que encontró que «María Mirena Salamanca puso a disposición del Juzgado el titulo judicial emitido por el banco agrario, consignada a favor de la demandante, dentro del mismo se 9Radicación n.° 70686 SCLAJPT-11 V.00 indica que el pago se efectúa, tanto por concepto de las prestaciones sociales insolutas, como de la indemnización, razón para considerar que el extremo pasivo admitió el despido. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la existencia de la relación laboral con la demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la
encontrar probada la existencia de la relación laboral con la demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN
10Radicación n.° 70686
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 70686
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12