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CSJ - STL6706-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6706-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6706-2023 Radicación n.° 70704 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOAQUÍN PADILLA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a

ECOPETROL S.A., y a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA

INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Joaquín Padilla Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra deRadicación n.° 70704

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Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara que al momento de su despido por parte de la demandada, se encontraba amparado de garantía foral, y como consecuencia de ello, requirió su reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las cuales requirió indexadas. Lo anterior, con fundamento en que para la fecha en que fue despedido

consecuencia de ello, requirió su reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las cuales requirió indexadas. Lo anterior, con fundamento en que para la fecha en que fue despedido por Ecopetrol S.A., gozaba de fuero sindical, puesto que advirtió que si bien mediante la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2018 al interior del proceso especial de permiso para despedir iniciado por la citada empresa en contra del actor, autorizó el levantamiento del fuero sindical y como consecuencia su despido, lo cierto es que ello ocurrió cuando aún no se encontraba ejecutoriada la citada providencia. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena quien en virtud del fallo de fecha 5 de octubre de 2022 no accedió a las súplicas de su demanda, determinación revocada por el Tribunal de Cartagena el 22 de noviembre de 2022, para en su lugar, condenar a Ecopetrol S.A., al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el día 9 de octubre de 2018 y hasta el día 13 de noviembre de ese mismo año, así como al pago de los aportes a seguridad social en pensiones durante tiempo. Alegó el tutelista que el tribunal convocado se equivocó al no acceder a la totalidad de las pretensiones de su demanda, en tanto que estaba probado que su despido se dio cuando aún gozaba de garantía foral, y en ese orden, se dolió que debió ordenarse su reintegro.

acceder a la totalidad de las pretensiones de su demanda, en tanto que estaba probado que su despido se dio cuando aún gozaba de garantía foral, y en ese orden, se dolió que debió ordenarse su reintegro. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas 2Radicación n.° 70704 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar, se orden emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la providencia cuestionada. La vinculada Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO, peticionó acceder a la solicitud de amparo por considerar trasgredidos los derechos fundamentales del sindicato. Por su parte, Ecopetrol S.A., peticionó negar la súplica constitucional tras indicar que «no se observa defecto fáctico, sustantivo o violación directa de la Constitución como lo planeta el apoderado del

señor JOAQUIN PADILLA».

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link contentivo de las piezas escaneadas y digitales del expediente

señor JOAQUIN PADILLA».

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link contentivo de las piezas escaneadas y digitales del expediente 13001310500820180048600.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

3Radicación n.° 70704 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 22 de noviembre de 2022 que revocó la determinación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de igual ciudad de fecha 5 de octubre de igual anualidad, en virtud de la cual no

del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 22 de noviembre de 2022 que revocó la determinación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de igual ciudad de fecha 5 de octubre de igual anualidad, en virtud de la cual no accedió a las súplicas de la demanda de fuero sindical acción de reintegro propuesta por el tutelista, para en su lugar, condenar a la parte demandada solo al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir entre el 9 de octubre y el 13 de noviembre de 2018. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 4Radicación n.° 70704

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Joaquín Padilla Castro , se encuentra legitimado en la causa por

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Joaquín Padilla Castro , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 22 de noviembre de 2022 notificada el 28 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela 5Radicación n.° 70704 SCLAJPT-11 V.00 fue el 25 de mayo de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley.

que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 70704

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dio fin al asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico consistía en establecer «si estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda; de igual forma, se determinará si el actor al momento de

problema jurídico consistía en establecer «si estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda; de igual forma, se determinará si el actor al momento de materializarse su terminación del contrato gozaba o no de la garantía de fuero sindical y si la decisión que autorizó el levantamiento del fuero, con su consecuente despido, se encontraba ejecutoriada». Al paso, el Colegiado, explicó que el demandante alegó en su demanda que el 9 de octubre de 2018, fecha en que fue materializado su despido, la sentencia proferida en segundo grado en el curso del proceso especial de permio para despedir promovido por Ecopetrol S.A., no se encontraba ejecutoriada, y por ende aún gozaba de la garantía foral que impedía su retiro de la compañía y por ende la prosperidad de la acción de reintegro. De ahí que, el juez plural a fin de zanjar tal aspecto, se remitió a las normas del Código General del Proceso, en especial los artículos 287, 302 y 305, las cuales reglamentan lo referente a la ejecutoria de las providencias judiciales. 7Radicación n.° 70704

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Lo anterior, le permitió afirmar que «las sentencias quedan ejecutoriadas una vez se resuelvan los recursos que contra ellas se interpongan o en su defecto, cuando se decidan las solicitudes de aclaración o complementación de la decisión, como en este caso ocurrió», agregando que en el caso objeto de controversia la sentencia fue dictada el

interpongan o en su defecto, cuando se decidan las solicitudes de aclaración o complementación de la decisión, como en este caso ocurrió», agregando que en el caso objeto de controversia la sentencia fue dictada el 31 de julio de 2018 y dentro de la ejecutoria fue solicitada la complementación de dicha providencia, misma que se decidió el 27 de septiembre de dicha calenda y, en ese orden, puntualizó que la notificación del mentado proveído a «la luz de lo establecido en el artículo 40 del CPTSS, solo se dio el día 1° de noviembre de ese mismo año, cuando se fijó el edicto respectivo por el término de 3 días, quedando ejecutoriada la decisión el día 13 de noviembre de 2018». En ese orden, concluyó que al momento en que se materializó el despido por parte de Ecopetrol S.A., que lo fue el 9 de octubre de 2018, la sentencia que avalo el permiso para despedir, aún no se encontraba en firme, pues ello solo se dio el 13 de noviembre de 2018, por lo que el tribunal encontró acreditado que «la entidad demandada ECOPETROL S.A, se adelantó a dar por terminado el contrato de JOAQUIN PADILLA CASTRO, sin esperar que se cumplieran los términos procesales de ejecutoria y firmeza de la decisión, situación que imposibilitaba materializar el despido ya anunciado, desprendiéndose de esto que, el actor al momento en que finiquitó el contrato, gozaba de la garantía de fuero sindical».

materializar el despido ya anunciado, desprendiéndose de esto que, el actor al momento en que finiquitó el contrato, gozaba de la garantía de fuero sindical». No obstante lo anterior, concluyó que dada la ejecutoria de la sentencia el 13 de noviembre de 2018, existía imposibilidad de acceder al reintegro pretendido en la demanda por parte del accionante como quiera que « en cumplimiento de esa decisión el fuero sindical se encuentra levantado», razón por la que concluyó que lo único que resultaba 8Radicación n.° 70704 SCLAJPT-11 V.00 procedente era condenar a la demandada y en favor del actor al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social en pensiones entre el 9 de octubre y hasta el 13 de noviembre de 2018. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, concluir que en el caso del actor si bien al momento de su despido gozaba de garantía foral, lo cierto es que no procedía su reintegro en razón a que la empresa contaba con el permiso para despedir a partir de la firmeza de la sentencia que avaló el levantamiento de fuero sindical y en ese orden, lo procedente era el pago de las acreencias adeudadas ante el error de la compañía de dar por

para despedir a partir de la firmeza de la sentencia que avaló el levantamiento de fuero sindical y en ese orden, lo procedente era el pago de las acreencias adeudadas ante el error de la compañía de dar por terminada la relación laboral antes de que quedara ejecutoriado el fallo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 9Radicación n.° 70704

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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 10Radicación n.° 70704

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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