CSJ - STL6707-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6707-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6707-2023 Radicación n.° 70718 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOHN JAIRO VANEGAS GUTIÉRREZ contra la SALA II DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano John Jairo Vanegas Gutiérrez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió acción de tutela en contra de PA Coomeva MEF IA R&T MEFIA, Cartera ETB, EYCCONSULTORES ORG: Davivienda y laRadicación n.° 70718
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Superintendencia de Industria y Comercio; en razón a que el 16 de marzo de 2023 elevó varios derechos de petición a fin de que se eliminaran unos reportes negativos en las centrales de riesgo que aparecen a su nombre, sin que las autoridades brindaran respuesta en la oportunidad establecida. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto
reportes negativos en las centrales de riesgo que aparecen a su nombre, sin que las autoridades brindaran respuesta en la oportunidad establecida. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué quien mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2023 denegó la solicitud de amparo ante el hecho superado, determinación que impugnó, empero que con fallo de 23 de mayo hogaño fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual localidad. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas quebrantaron sus derechos fundamentales implorados en tanto que negaron su solicitud de amparo, pese a que en aquella acción de tutela se evidenció que los reportes de las centrales de riesgo se realizaron contrariando las normas que regulan tal aspecto, razón por la cual en su sentir, los jueces constitucionales que conocieron de la citada súplica constitucional inadvirtieron que su pretensión se encaminaba a que la Superintendencia de Industria y Comercio debía imponer las sanciones del caso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó que se rehaga el trámite constitucional, a fin de que las autoridades convocadas fallen en derecho. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el
fallen en derecho. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el 2Radicación n.° 70718 SCLAJPT-11 V.00 proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la sociedad denominada CIFIN S.A.S., EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superentendía Financiera y la Fiscalía General de la Nación, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto su desvinculación al trámite de tutela. COOMEVA S.A.S peticionó negar la solicitud de resguardo por considerar que el actor cuenta con los mecanismos propios ante la Corte Constitucional a fin de controvertir la decisión en tutela que cuestiona con la presente solicitud de amparo. Por su parte, Empresarios Consultores LTDA., solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por considerar que existe en su caso una carencia actual de objeto ante el hecho superado en tanto que dio respuesta a la solicitud de petición que fue el objeto de la acción de tutela. Finalmente, la ETB señaló que la súplica constitucional es improcedente en tanto que se encuentran ajustados los fallos cuestionados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
3Radicación n.° 70718 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 23 de mayo de 2023 en virtud de la cual confirmó la dictada el 27 de abril de igual calenda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual localidad, las cuales fueron emitidas en el curso de la acción de tutela promovida por el quejoso en contra de PA Coomeva MEF IA R&T MEFIA, Cartera ETB,
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual localidad, las cuales fueron emitidas en el curso de la acción de tutela promovida por el quejoso en contra de PA Coomeva MEF IA R&T MEFIA, Cartera ETB, EYCCONSULTORES ORG: Davivienda y la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que las mismas no se ajustan a derecho. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 4Radicación n.° 70718 SCLAJPT-11 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) John Jairo Vanegas Gutiérrez se encuentra legitimado en la
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) John Jairo Vanegas Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte en la acción de tutela que controvierte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que lo fue el 23 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 26 de igual mes y año, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 5Radicación n.° 70718
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No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con dos requisitos de procedencia habida cuenta que se cuestiona una acción de tutela y no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con dos requisitos de procedencia habida cuenta que se cuestiona una acción de tutela y no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, debe decirse, que en efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden 6Radicación n.° 70718 SCLAJPT-11 V.00 justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite 7Radicación n.° 70718 SCLAJPT-11 V.00 se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgreden sus derechos fundamentales por no acceder al amparo deprecado en los términos peticionados por el accionante, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible
los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, STL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras 8Radicación n.° 70718 SCLAJPT-11 V.00 decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta unificado de la Rama Judicial se observa que, a la fecha, la acción de tutela no ha sido remitida a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión, razón por lo que no ha culminado el trámite de la acción de tutela. En ese orden, se advierte que el tutelista un vez arriben las diligencias al máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional puede acudir antes este con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por
expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por 9Radicación n.° 70718 SCLAJPT-11 V.00 lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. De otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la acción de tutela.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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