CSJ - STL6708-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6708-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6708-2023 Radicación n.° 102657 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Vega Verdecia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102657
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 7 de marzo de 2017 promovió juicio verbal en contra de Seguros de Vida del Estado S.A., a fin de obtener el pago de los dineros adeudados por derechos de autor del producto que diseñó, así como los dineros dejados de percibir con ocasión de participaciones y utilidades del citado producto, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Explicó que el curso de la primera instancia, se incurrió en una serie
de percibir con ocasión de participaciones y utilidades del citado producto, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Explicó que el curso de la primera instancia, se incurrió en una serie de irregularidades que dieron lugar a las consecuencias adversas a sus pretensiones, ello como quiera que, el juez de conocimiento en su sentir debió declarar la pérdida de competencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, así mismo, por cuanto tuvo por contestada la demanda sin estarlo, además de no dar curso a la diligencia programada el 10 de agosto de 2018 y no aplicar las sanciones a la parte demandada ante su inasistencia; también se quejó de los constantes aplazamientos de las audiencias y de que se tuvo en cuenta un dictamen pericial que contenía errores y no tenía fundamentos. Manifestó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación confirmada el 3 de octubre de 2022 por l Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas valoraron de forma errónea las pruebas aportadas al expediente, lo que dio lugar a que se denegaran las pretensiones de su demanda. 2Radicación n.° 102657
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este
lugar a que se denegaran las pretensiones de su demanda. 2Radicación n.° 102657
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el proceso denunciado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que en cuanto a los reparos endilgados contra el trámite de primer grado no se acató los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela; por otra parte consideró que en cuanto a los reproches elevados en contra de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que la misma se soportó en el análisis del caso y de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que concluyó que la misma no se tornaba caprichosa o antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que concluyó que la misma no se tornaba caprichosa o antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
3Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en los argumentes expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona, de una parte, las actuaciones desplegadas en el proceso verbal iniciado por el accionante contra Seguros de Vida del Estado S.A., en el
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona, de una parte, las actuaciones desplegadas en el proceso verbal iniciado por el accionante contra Seguros de Vida del Estado S.A., en el curso del trámite surtido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto alegó que dicha autoridad no declaró la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del proceso; tuvo por contestada la demanda sin estarlo; no realizó la diligencia programada el 10 de agosto de 2018 y no aplicó la sanción a la parte demandada ante su inasistencia a la audiencia; aplazó en varias 4Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades las audiencias; y, tuvo en cuenta un dictamen pericial viciado de errores; y, de otra parte, reprochó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla de fecha 3 de octubre de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de su demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Luis Fernando Vega Verdecia, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona una decisión judicial que lo afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 5Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, solo en relación con
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, solo en relación con los cuestionamientos endilgados a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por la sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla en tanto que la misma se notificó el 5 de igual mes y año y la radicación de la acción de tutela se dio el 10 de abril de 2023, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. Empero, en cuanto a los reproches endilgados contra el trámite impartido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el curso del proceso denunciado, debe señalarse que no se acata el presupuesto de la tempestividad habida cuenta que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, dicha instancia fue concluida mediante la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 y la súplica fundamental fue radicada solo hasta el 11 de abril de 2023, lo que denota que no se acata tal requisito. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes al interior del proceso 6Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado solo en relación con los ataques direccionados contra la
parte actora agotó todos los mecanismos existentes al interior del proceso 6Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado solo en relación con los ataques direccionados contra la sentencia de segundo grado proferida en el marco del proceso de la referencia. Lo que no acontece frente a los ataques vertidos igualmente en relación con el curso de las actuaciones realizadas por el juez de primera instancia, como quiera que contra todos los cuestionamientos e irregularidades señaladas por la parte actora guardó silencio, sin que agotara los mecanismos legales existentes a fin de controvertir las decisiones o actuaciones del operador judicial de primer grado, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, tales inconformidades elevadas por el petente se tornan improcedentes. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia del tribunal convocado de fecha 3 de octubre de 2022, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 7Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 3 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial atacada, inició concretando el problema jurídico a resolver, mismo que circunscribió en la necesidad de determinar si se configuró «1) Desconocimiento del Despacho de los derechos de autor del producto diseñado por el señor LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA; y 2) indebida valoración probatoria». Y luego, delimitó de forma extensa el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la protección de la propiedad intelectual y al descender al caso objeto de controversia, efectuó el análisis detallado del caudal probatorio recaudado en el proceso desde los documentos
jurisprudencial aplicable a la protección de la propiedad intelectual y al descender al caso objeto de controversia, efectuó el análisis detallado del caudal probatorio recaudado en el proceso desde los documentos aportados, los testimonios recaudados, interrogatorios de partes, la demanda y la contestación de la misma, los documentos remitidos por la 8Radicación n.° 102657
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Superintendencia Financiera; además de identificar el producto respecto del cual se circunscribió el litigio, lo que le permitió advertir que: el actor se refiere a los “planes de seguros de vida”, es así, como en los hechos dos (2) y tres (3) de la demanda se indicó que el 25 de agosto de 2004, el demandante presentó oficialmente a la demandada tres (3) “planes de Seguros de Vida” diseñados por él mismo12. Denominados: (i) Plan Especial de Seguro de Vida Grupo Pensionados; (ii) Seguro de Vida Grupo para Empresas de Vigilancia Privada; y (iii) Seguro para crédito. Para acreditar su dicho aportó copia de la carta referida. Empero lo anterior, el juzgador de segundo grado encontró que solo uno de dichos planes fue planteado en las pretensiones, definido «Seguro de Vida Grupo Para Crédito y/o Cartera del Ramo Vida Grupo Deudores », frente al cual de acuerdo a lo acreditado en el proceso no encontró ninguna prueba que respaldara su originalidad, como el acuerdo que otorgara el reconocimiento de un porcentaje sobre la producción o comisión, al punto que concluyó: En el análisis, individual y conjunto de los medios de pruebas, tal como se ha
que respaldara su originalidad, como el acuerdo que otorgara el reconocimiento de un porcentaje sobre la producción o comisión, al punto que concluyó: En el análisis, individual y conjunto de los medios de pruebas, tal como se ha reseñado, la Sala llega a la misma conclusión del juez de primera instancia, es decir, que el demandante, no demostró fehacientemente, la invención de un producto que fuera orinales, y diferenciado de aquellos ya inscritos por la compañía de seguro, por el contrario, su actividad no era otra cosa que propuestas de negocios de pólizas ya existentes. Por lo que se hace innecesario referirse a los demás reparos expresados por el apelante, tales como si hubo un contrato que obligara a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a pagar 10% por derechos de autor al demandante. Puesto que, cuando el derecho que considera el actor que tiene, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, no hay ningún aspecto procesal que analizar. Así pues, con lo analizado es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Dentro de este orden de ideas, surge diamantino que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, cuya regla en el proceso civil no es en absoluto independiente de la estructura del proceso mismo, que es el medio para la realización del derecho objetivo. Esta obligación en concreto adquiere un contenido propio en cuanto parte de la concreción de pretensión hecha valer por el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la demostración de un haber creado un producto nuevo), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los cuales
el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la demostración de un haber creado un producto nuevo), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los cuales la misma funda el petitum, pues al fallar aquellos (los fundamentos) fenece inexorablemente ésta (la pretensión), situación jurídica que no solo se explica en la medida que la parte tiene frente al juez la carga de desarrollar las actividades esenciales procesales y probatorias cardinales si quiere ver tomada 9Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 en consideración la propia pretensión, ya que ésta no es más que un modo figurado para indicar el poder correspondiente al sujeto procesal mismo de hacer valer el propio interés privado en los modos y en los límites previstos por la ley procesal, es decir, es un poder necesario si el titular del mismo quiere alcanzar un determinado efecto, de lo contrario, el mismo interesado con su omisión lleva al cadalso el derecho que reclama, supuestamente suyo. Ahora bien, en lo atinente a que no se le pagaron unas sobrecomisiones del negocio de Metrofondo, se tiene que el actor tenía una relación con la aseguradora, era intermediario y recibía comisiones por su labor de intermediario, por lo que lo de las comisiones es un elemento equívoco con respecto al objeto de este litigio y no si lo que entiendo es que reclama es que no se le pagaron las relativas a esa intermediación, ello no es objeto del proceso, tenía que demostrar que la compañía había aceptado pagarle por su “invención” y no por su “intermediación”.
no se le pagaron las relativas a esa intermediación, ello no es objeto del proceso, tenía que demostrar que la compañía había aceptado pagarle por su “invención” y no por su “intermediación”. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado al no encontrar acreditado el derecho peticionado por el actor en su demanda, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas 10Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento
los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas 10Radicación n.° 102657 SCLAJPT-12 V.00 que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102657
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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