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CSJ - STL6709-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6709-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6709-2023 Radicación n.° 102705 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que YUREHIMI JOHANNA SÁNCHEZ AGUILAR interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 12 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO

TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yurehimi Johanna Sánchez Aguilar , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a laRadicación n.° 102705 SCLAJPT-12 V.00 presente acción de tutela, manifestó que en virtud de la Resolución No. 0410201988314 de 30 de noviembre de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adujo que ha realizado varias solicitudes a fin de obtener la priorización para el pago de la indemnización administrativa en razón a que tenía urgencia en realizarse una cirugía de ojos la cual no cubría el plan obligatorio de salud dado que padecía de miopía severa lo que la convertía en sujeto vulnerable y en grado de discapacidad, empero que a la fecha no ha obtenido respuesta positiva pese a su estado de debilidad, desempleo y falta de recursos para su sostenimiento y el de su familia. Puntualizó que el 2 de febrero de 2023 su madre la señora Andrea Aguilar Galeano Guaviare elevó petición ante la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a fin de obtener la priorización de la indemnización administrativa, empero afirmó que el 11 de octubre de 2022 la accionada negó la solicitud al no advertir que no se encontraba acreditada situación alguna de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Que su progenitora promovió acción de tutela, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta capital, quien a través de sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 negó la solicitud de resguardo, que contra tal decisión interpuso impugnación, la cual manifestó no fue concedida pese a que fue interpuesta dentro de la oportunidad legalmente establecida. Alegó la accionante, que cumple con los requisitos para que la 2Radicación n.° 102705

cual manifestó no fue concedida pese a que fue interpuesta dentro de la oportunidad legalmente establecida. Alegó la accionante, que cumple con los requisitos para que la 2Radicación n.° 102705

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, le otorgue la priorización, por lo que consideró que la accionada la está sometiendo a un trámite injustificado lo que trasgrede sus derechos fundamentales puesto que está omitiendo valorar las situaciones particulares de su caso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, aplique el «“Método Técnico de Priorización extraordinaria”, con resultado favorable», ordenando que se «emita una fecha prudencial y racional de acuerdo a los hechos antes mencionados, para para hacer efectivo el pago por conceptos de indemnización administrativa». Finalmente, requirió se le ordene al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá conceda la impugnación interpuesta por su madre la señora Andrea Aguilar Galeano Guaviare contra la sentencia de primer grado proferida el 17 de marzo de 2022 al interior de la acción de tutela con radicado número 110013105030-2023-00104-00.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

grado proferida el 17 de marzo de 2022 al interior de la acción de tutela con radicado número 110013105030-2023-00104-00. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia. 3Radicación n.° 102705

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Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, para lo cual informó que al interior de la acción de tutela interpuesta por Andrea Aguilar Galeano, la misma fue asignada por reparto de 6 de marzo de 2023, fue admitida el 7 del mismo mes y año y el 17 de marzo del año que avanza, fue proferida sentencia, que contra dicha providencia la parte actora presentó impugnación, la cual aseveró que el 23 de marzo del año en curso fue concedida, siendo remitidas las diligencias al Tribunal de Bogotá el 24 del mismo mes y año. De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la señora Yurehimi Johanna Sánchez Aguilar se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado SIPOD 811923, Ley 387 de 1997, cuya indemnización administrativa le

Johanna Sánchez Aguilar se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado SIPOD 811923, Ley 387 de 1997, cuya indemnización administrativa le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-88314 del 30 de noviembre de 2019 y que revisado el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la señora Yurehimi Johanna Sánchez Aguilar. Manifestó que, la medida de indemnización administrativa reconocida a la quejosa se le aplicó el Método Técnico de Priorización en vigencias 2020 y 2021, a fin de determinar la priorización para el desembolso de los recursos, anualidades para las cuales no fue posible realizar el desembolso de dicha medida, que para el año 2022 tampoco ello fue posible, razón por la que indicó que se procedería en el año 2023 a aplicar el mentado método técnico. 4Radicación n.° 102705

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Señaló que, si la accionante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debe requerir su priorización para lo cual debe adjuntar el certificado médico con los requisitos que allí menciona o la epicrisis o resumen de historia clínica expedido por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. Así mismo, afirmó que, teniendo en cuenta lo informado en la

que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. Así mismo, afirmó que, teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-88314 de 30/11/2023, no resulta procedente ofrecerle a la petente una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, dado que se encuentran agotando el debido proceso de aplicación del método técnico de priorización de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, lo cual no comporta una negativa al derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de esta, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que no se acata el requisito de subsidiaridad toda vez que «al revisarse las pruebas allegadas a la presente acción, no se evidencia que la hoy accionante Yurehimi Johanna Sánchez Aguilar hubiese presentado petición alguna ante la UARIV en la cual solicitara la priorización del pago de la indemnización que la fue concedida mediante Resolución No. 04102019-883314 del 30 de noviembre de 20191 y menos que hubiera radicado o puesto en conocimiento de dicha entidad los padecimientos médicos que aquí informa».

pago de la indemnización que la fue concedida mediante Resolución No. 04102019-883314 del 30 de noviembre de 20191 y menos que hubiera radicado o puesto en conocimiento de dicha entidad los padecimientos médicos que aquí informa». 5Radicación n.° 102705

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De otra parte, advirtió que «en lo que respecta a la petición de ordenar la Juzgado 30 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, conceder la impugnación al fallo de tutela de fecha 17 de marzo del 2023, proferido dentro del expediente No. 11001310503020230010400 en donde funge como accionante la señora Andrea Aguilar Galeano, quien la accionante indica es su mamá, a tales pedimentos no se accederá, como quiera que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa, ya que es a la señora Aguilar Galeano a quien presuntamente se le están violentando unos derechos fundamentales al no conceder tal impugnación y es ella la que debe reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, máxime cuando la hoy accionante no demuestra actuar como su apoderada judicial o su agente oficioso».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual circunscribió su pretensión en que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo y se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que aplique con un resultado favorable el Método Técnico de Priorización Extraordinaria, ordenando por ende, se establezca una fecha «prudencial y racional, para

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que aplique con un resultado favorable el Método Técnico de Priorización Extraordinaria, ordenando por ende, se establezca una fecha «prudencial y racional, para hacer efectivo el pago por concepto de indemnización administrativa», lo anterior con fundamento en que no pretende desconocer los procedimientos establecidos sin embargo que en su caso han pasado más de 16 años de la ocurrencia del hecho victimizante y 5 años después de ser reconocida la indemnización administrativa, tiempo en su sentir excesivo, máxime que se ha dilatado sin justificación alguna.

III. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación de la parte actora se centra en cuestionar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, no ha aplicado en su caso el método técnico de priorización de forma favorable, pese a que afirmó encontrarse en un estado vulnerable en razón a la discapacidad visual que padece, además por cuanto se duele que han pasado muchos años desde

método técnico de priorización de forma favorable, pese a que afirmó encontrarse en un estado vulnerable en razón a la discapacidad visual que padece, además por cuanto se duele que han pasado muchos años desde los hechos victimizantes, lo cual en su sentir trasgrede su derecho a la reparación efectiva, y en ese orden, requiere se ordene a la accionada establezca una fecha en la que se haga efectivo el pago de la indemnización administrativa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar:

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(i) Yurehimi Johanna Sánchez Aguilar se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es a quien le fue reconocida la indemnización administrativa que solicita mediante Resolución No. 04102019-88314 de 30 de noviembre de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la erogación reclamada.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que alega la parte quejosa la demora en el pago de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV, toda vez que la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo.

(iv)  No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad tal como lo expresó el juez constitucional de primer grado, lo anterior, al evidenciarse que no existe prueba en el expediente de tutela como en el administrativo que acredite que la actora hubiese presentado la respectiva solicitud de priorización de pago de la indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues no ha agotado aún el mecanismo legal que tiene a su alcance para que la Unidad accionada evalué su situación de priorización para el desembolso de los recursos reclamados de encontrar probada una 8Radicación n.° 102705 SCLAJPT-12 V.00 situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ello en razón a

para el desembolso de los recursos reclamados de encontrar probada una 8Radicación n.° 102705 SCLAJPT-12 V.00 situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ello en razón a que, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden y como quiera que de forma errónea el juez

adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden y como quiera que de forma errónea el juez constitucional de primer grado negó la acción de tutela, cuando lo propio era declararla improcedente por no acatar dos de los presupuestos de procedibilidad de la acción como lo es el requisito de subsidiaridad y la falta de legitimación en la causa por activa, habrá de revocarse la decisión de primer grado a fin corregir tal resolutiva, y en su lugar declarar 9Radicación n.° 102705 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el resguardo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 10Radicación n.° 102705

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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