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CSJ - STL671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6712020 Radicación n.° 58422 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró LUIS HOME GALINDES, contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato identificado con radicado «2011-0816».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58422

SCLAJPT-11 V.00

Luis Home Galindes promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, que le fueron transgredidos dentro del incidente de desacato. Manifestó que el día 3 de agosto de 2019, mediante sentencia se condenó a la Cooperativa Cooperemos CTA al pago de incapacidades del señor Gregorio Cabera Castillo; que entraron en crisis económica lo que se le dificulta el cumplimiento de la anterior acción de tutela; que ha intentado hacer acuerdos de conciliación, lo que ha sido imposible, y que realizó un pago parcial de la obligación. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Se declare la nulidad Total o Parcial del auto que da trámite al

intentado hacer acuerdos de conciliación, lo que ha sido imposible, y que realizó un pago parcial de la obligación. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Se declare la nulidad Total o Parcial del auto que da trámite al incidente de desacato, propuesto en consulta por el Tribunal Superior Sala Laboral de Cali, y confirmado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, toda vez que no se tuvo en cuenta el cumplimiento PARCIAL que se tuvo de buena fe. 2. Se suspendan los efectos del incidente de desacato, hasta tanto usted determine un plazo para el cumplimiento de la obligación planteada por el Juzgado 11 laboral del Circuito, de la sentencia con Número de Radicado 1011-816. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 13 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. 2Radicación n.° 58422

SCLAJPT-11 V.00

La representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que « NO EXISTE REPORTE DE ALGÚN EVENTO, perteneciente al señor LUIS HOME GALINDES», por lo que consideró que no está legitimado para responder la presente acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

EVENTO, perteneciente al señor LUIS HOME GALINDES», por lo que consideró que no está legitimado para responder la presente acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia de la providencia de consulta del incidente de desacato nº 2011-00816. La secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, remitió copia de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del incidente de desacato mencionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato 3Radicación n.° 58422 SCLAJPT-11 V.00 regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten

se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, esta Sala ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera

surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. 4Radicación n.° 58422

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Claros los anteriores derroteros, se observa que en el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del Tribunal, que en consulta confirmó el incidente de desacato proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Ante tal panorama, encuentra la Sala que no existen argumentos que demuestre que existió violación al debido proceso, dentro del trámite de incidente de desacato cuestionado, solo pretende que se suspenda el mismo, lo que hace improcedente este mecanismo constitucional. De otro lado, debe decirse que tampoco es factible deducir la transgresión de derechos fundamentales

cuestionado, solo pretende que se suspenda el mismo, lo que hace improcedente este mecanismo constitucional. De otro lado, debe decirse que tampoco es factible deducir la transgresión de derechos fundamentales afirmada, de la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de consulta, debido a que la misma fue el resultado de un ejercicio razonable de valoración probatoria, de argumentación y de interpretación del decreto ya referido que, en manera alguna, puede considerarse lesivo de garantías superiores, en la forma alegada en la acción de tutela, máxime cuando han transcurrido más de ocho años 5Radicación n.° 58422 SCLAJPT-11 V.00 de proferida la sentencia de tutela, sin darle total cumplimiento a la orden judicial. Se sigue de lo expuesto que, al no haberse acreditado por la parte interesada, la conducta contraria a la Constitución de la autoridad judicial accionada, debe aplicarse la regla general, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicación n.° 58422

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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