CSJ - STL671-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL671-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL671-2023 Radicación n.º 69698 Acta nº 8 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que CARMEN CECILIA DURÁN promueve en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 68001310500120190035101; como también, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Santander. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 69698
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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, en conexidad con la vida e integridad personal, que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.
El fundamento de su petición constitucional se centra en advertir, que el Tribunal accionado incurre en mora judicial, por cuanto
integridad personal, que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada. El fundamento de su petición constitucional se centra en advertir, que el Tribunal accionado incurre en mora judicial, por cuanto en el mes de enero de 2022 el expediente ingresó al despacho para resolver recurso de apelación al interior del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Colpensiones, en el que pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y que fue resuelto en la primera instancia, sin advertir las resultas del juzgador de primer grado. Afirmó, que hasta el 10 de marzo de 2022 el proceso se llevó a cabo sin ningún tipo de dilación, pero que desde esa fecha el despacho ponente no ha impartido el trámite de rigor para resolver la alzada. Sostuvo que ha radicado sendos memoriales, del 6 de junio, 11 de agosto, 2 de diciembre de 2022 requiriendo impulso procesal a la mayor brevedad posible, debido a que el menor de edad que es beneficiario de la pensión de sobreviviente, presenta una serie de complicaciones en su salud en atención al «tratamiento con psiquiatría infantil y con endocrinología, presenta graves problemas de comportamiento que son tratados con medicamento y una disfunción en el funcionamiento de la hormona de crecimiento que también debe ser tratado con medicamento» .
2Radicación n.° 69698
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Expone, que frente a la tardanza del despacho de conocimiento y debido a las diversas solicitudes de impulso sin obtener respuesta,
2Radicación n.° 69698
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Expone, que frente a la tardanza del despacho de conocimiento y debido a las diversas solicitudes de impulso sin obtener respuesta, formuló ante el «Consejo Seccional de la Judicatura» de Santander una solicitud de vigilancia administrativa, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta por parte de las autoridades reprochadas a través de este medio tuitivo. la Sala revisa el expediente judicial en virtud a lo brevemente referido por la convocante, a fin de centrar el debate jurídico y establecer cuales fueron los hechos que suscitaron la lite que hoy es materia de activación del presente remedio. Pues bien, la actora inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y el señor Pedro Pablo Díaz Sanabria, reclamando el derecho a la prestación económica de pensión de sobreviviente causada por el señor Trino Díaz Merchán el día 17 de mayo de 2011, en atención a un accidente de tránsito en el que perdió la vida, reconocimiento que buscaba en su favor y el de su menor hijo LLL. Lo anterior se suscitó porque para el momento en que elevó reclamación ante Colpensiones, la entidad de seguridad social a través de acto administrativo GNR 43014 del 8 de febrero de 2017, le negó su requerimiento con el argumento de que la prestación económica se había reconocido a través de la resolución GNR 006928 del 17 de noviembre
de acto administrativo GNR 43014 del 8 de febrero de 2017, le negó su requerimiento con el argumento de que la prestación económica se había reconocido a través de la resolución GNR 006928 del 17 de noviembre de 2012 al padre del causante, por cuanto había sido el único beneficiario que se presentó a solicitar la pensión de sobreviviente y que el último acto en mención se encontraba debidamente ejecutoriado. 3Radicación n.° 69698
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En el trámite judicial, el día 9 de julio de 2021 se surtió la etapa de conciliación de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS., en referida diligencia se fijó el litigio corroborando que: […] • Según aceptación que hiciere el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 2 de la demanda, se encuentra acreditado que el señor TRINO DIAZ MERCHAN y la señora CARMEN CECILIA DURAN procrearon al menor LUIS ALEJANDRO DIAZ DURAN. […] • Según aceptación que hiciere tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 4 de la demanda, se encuentra acreditado que el señor TRINO DIAZ MERCHAN al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida. • Según aceptación que hiciere el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA,
DIAZ MERCHAN al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida. • Según aceptación que hiciere el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 5 de la demanda, se encuentra acreditado que el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, mediante sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 2012-059, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor TRINO DIAZ MERCHAN y CARMEN CECILIA DURAN entre el mes de noviembre de 2005 y el 27 de mayo de 2011. • Según aceptación que hiciere el señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 6 de la demanda, se encuentra acreditado que el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre del 2012, declaró que el menor [LLL], es el heredero universal de TRINO DIAZ MERCHAN. • Según aceptación que hiciere tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA, respecto de lo dicho por la parte demandante en el hecho 7 de la demanda, se encuentra acreditado que el 17 de noviembre de 2012, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconoció al señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor TRINO
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconoció al señor PEDRO PABLO DIAZ SANABRIA la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor TRINO DIAZ MERCHAN. (negrillas son de la Sala). Solicitó el decreto de pruebas y fijó audiencia de fallo para el día viernes 3 de diciembre de 2021, en la fecha en mención se resolvió el 4Radicación n.° 69698 SCLAJPT-11 V.00 debate y se emitió la respectiva sentencia, declarando que el señor Pedro Pablo Díaz Sanabria no le asiste el beneficio a la prestación económica reconocida a causa de su hijo fallecido, como consecuencia, reconoció el derecho de la pensión de sobreviviente exclusivamente en favor del hijo menor del causante, a partir del 17 de mayo de 2011 hasta que cumpliere los 18 años o hasta que cumpla los 25 si acredita su incapacidad para trabajar, por cuestión de sus estudios; bajo esa senda, condenó a Colpensiones al reconocimiento en su favor de la pensión de sobreviviente. En lo que respecta a lo pretendido por la señora Carmen Cecilia Duran negó la prestación económica y absolvió a Colpensiones, la decisión fue notificada en estrados y solo la apeló el apoderado de la demandante, considerando que al interior del proceso se había logrado demostrar la convivencia de la actora con el causante y en virtud a esa situación, daba lugar que vía judicial se le reconociera el 50% de la pensión de sobreviviente.
demandante, considerando que al interior del proceso se había logrado demostrar la convivencia de la actora con el causante y en virtud a esa situación, daba lugar que vía judicial se le reconociera el 50% de la pensión de sobreviviente. En auto, el despacho de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo y otorgó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El expediente fue radicado ante el superior el 25 de enero del año 2022, repartido al despacho ponente en la misma fecha, la alzada se admitió el 10 de febrero siguiente, el 20 de febrero posterior, los apoderados de las demandas Colpensiones y Porvenir S.A., allegaron alegatos; seguidamente los días 6 de junio, 5 de julio y 8 de agosto del mismo año, el apoderado de la activa radica solicitud de impulso procesal, el mismo día los requerimientos ingresan al despacho junto con el expediente y en auto del 11 de agosto de 2022 «Se informa que el 5Radicación n.° 69698 SCLAJPT-11 V.00 proceso se encuentra al Despacho para decidir en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998» . El apoderado de la allí demandante acá memorialista insiste en su requerimiento de celeridad al proceso a través de oficio radicado en el despacho el día 02 de diciembre de 2022, data en la que ingresa el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda. Pretende la actora a través de este medio tuitivo que se conceda la
el despacho el día 02 de diciembre de 2022, data en la que ingresa el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda. Pretende la actora a través de este medio tuitivo que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene «a la mayor brevedad posible decida en derecho el recurso de apelación interpuesto para garantizar los derechos fundamentales de mi menor hijo » (negrillas son de la Sala). En auto del 1º de marzo de 2023, se admitió el resguardo, en ese sentido, se ordenó su notificación, para que los accionados e interesados intervinientes del proceso judicial se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Una vez notificada la actuación, se pronunció el Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y advirtió que al revisar el sistema de consulta siglo XXI donde se registran todas las investigaciones disciplinarias que se asignan a esa corporación «no se encontró queja alguna instaurada por la accionante, ni por su apoderado, el profesional en derecho WILLIAM RENÉ LIZCANO GARCIA , en contra de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, Dra, LUCRECIA GAMBOA ROJAS, para haberle dado el trámite correspondiente» en virtud de lo anotado solicitó su desvinculación. 6Radicación n.° 69698
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Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
virtud de lo anotado solicitó su desvinculación. 6Radicación n.° 69698
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Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, refirió que el proceso del asunto entró en orden para ser decidido por la Sala, resaltando que se trata de un juez colegiado; por lo tanto, deberá esperarse que toda la Sala se encuentre de acuerdo con lo que se disponga en esa instancia para resolver lo que busca la actora con este medio tuitivo. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga luego de realizar un breve recuento de lo actuado en primera instancia, remitió el link que comportan las actuaciones del expediente y advirtió que, el proceso se encuentra ante su superior funcional para que se desate la alzada radicada por la ahí demandante. Finalmente, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes y convocados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la
de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera 7Radicación n.° 69698 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal convocado que resuelva la alzada dentro del proceso ordinario laboral que activa el actual remedio, en atención a los derechos de su hijo beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que se encuentra en un estado delicado de salud. Descendiendo al sub judice, la censura principal se encamina para que por esta vía se ordene dar trámite al recurso de apelación de conocimiento del Tribunal refutado y se pronuncie frente a las diversas solicitudes de impulso procesal, pues bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial se pudo verificar que el expediente ingresó al despacho el 2 de diciembre de 2022, y bajo esa evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, como pasará a explicarse. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la
prosperidad, como pasará a explicarse. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución del recurso de apelación, debe indicarse, que si lo pretendido por la actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: 8Radicación n.° 69698 SCLAJPT-11 V.00 […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la 9Radicación n.° 69698 SCLAJPT-11 V.00 solución del proceso de marras, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede
solución del proceso de marras, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal criticado, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la actora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, pues desde el momento en que el expediente ingreso al despacho no ha transcurrido un tiempo inmensurable que permita la intervención excepcional del juez constitucional, aunado a que el colegiado informó que el expediente ingresó a Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En cuanto a los argumentos de la propulsora, valga tener en cuenta, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Finalmente, en lo que atañe a las solicitudes de impulso procesal, diferente a lo colegido por la libelista de la información encontrada en el sistema de consulta, sus requerimientos si fueron atendidos a través del auto del 11 de agosto de 2022, en el que se informó que el despacho se
diferente a lo colegido por la libelista de la información encontrada en el sistema de consulta, sus requerimientos si fueron atendidos a través del auto del 11 de agosto de 2022, en el que se informó que el despacho se encontraba en términos para resolver. 10Radicación n.° 69698
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En lo que respecta a la solicitud elevada por correo electrónico ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, radicada el día 26 de enero de 2023 a efectos de solicitar una vigilancia administrativa por la presunta mora en la que incurre el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, quien no ha resuelto el recurso de apelación, debe precisarse que, este juez constitucional integró al contradictorio a la comisión seccional de disciplina judicial a efectos de indagar si la autoridad accionada había impartido el trámite de rigor al requerimiento de la actora, así con el pronunciamiento elevado por presidencia de la Corporación vinculada, fácilmente se puede decantar que el Consejo Seccional de la Judicatura no ha atendido el requerimiento de la actora, no obstante, esta Sala valida los datos de correo electrónico allegados por la memorialista a fin de establecer si corresponde a la información dispuesta para notificaciones: Al constatar la dirección de correo electrónico donde fue dirigida la petición de la actora para la vigilancia administrativa, registrada desde un 11Radicación n.° 69698 SCLAJPT-11 V.00 mail de esta corporación, se determinó que ese correo no corresponde a la corporación accionada, como seguidamente se evidencia:
Por lo anotado, estima la Sala que el Consejo Seccional de la
SCLAJPT-11 V.00 mail de esta corporación, se determinó que ese correo no corresponde a la corporación accionada, como seguidamente se evidencia:
Por lo anotado, estima la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no ha vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución política, por cuanto a la fecha de interposición de la acción no tuvo el conocimiento del requerimiento y en virtud a ello, esta magistratura negará la salvaguarda pretendida en contra del colegiado accionado. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional le ha otorgado a los jueces que conocen de este tipo de acciones ius fundamentales la facultad de fallar ultra y extra petita cuando se evidencie el innegable desconocimiento de garantías superiores de quienes se encuentran en imperio de reclamar sus derechos, es así que, en sentencias CC SU-484 -2008 y CC SU-195-2012, reiteradas en CC T-634-2017, el Tribunal de Cierre de este tipo de mecanismos adoctrinó esa soberanía en cabeza de los jueces de tutela , y que permite que efectúen un estudio de fondo de situaciones que se elevan e incluso a conceder la solicitud de amparo a partir de condiciones, normas o derechos no alegados como objeto de vulneración. 12Radicación n.° 69698
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En esa dirección, se advierte que si bien la promotora no dirigió su resguardo directamente en contra de Colpensiones por la negativa en el reconocimiento de la prestación de quien tenía un mejor derecho, esto es
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En esa dirección, se advierte que si bien la promotora no dirigió su resguardo directamente en contra de Colpensiones por la negativa en el reconocimiento de la prestación de quien tenía un mejor derecho, esto es el hijo del causante LLL, para esta Sala es necesario hacer uso de dichas facultades con el fin de analizar de fondo la decisión cuestionada y verificar si erró o no en la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales de todos los usuarios de la administración de justicia cuando da lugar a su reconocimiento. Pues bien, en el plenario judicial quedó demostrado inclusive por la parte demandada abuelo del adolescente hijo del causante, su condición de beneficiario, con mejor derecho al disfrute y pago de la pensión de sobreviviente, que inicialmente la Administradora de Pensiones le reconoció al señor Pedro Pablo Diaz Sanabria en la resolución GNR 006928 del 17 de noviembre de 2012, y bajo esa senda, correspondía a mencionada entidad verificar las documentales que soportaron la reclamación de la señora Carmen Cecilia Duran como madre del menor LLL y que fueron negadas en el acto administrativo GNR43014 del 8 de febrero de 2017. En el fallo emitido por el juzgado de conocimiento el juez que resolvió el litigio en la sentencia del 3 de diciembre de 2021, consideró frente a lo pronunciado que:
febrero de 2017. En el fallo emitido por el juzgado de conocimiento el juez que resolvió el litigio en la sentencia del 3 de diciembre de 2021, consideró frente a lo pronunciado que: […] aquí tenemos que mirar que con respecto del menor LLL y de acuerdo a lo establecido del texto del literal c de las normas descritas se desprende que tal precepto comprende tres grupos de beneficiarios a) los hijos menores de 18 años, los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivos de estudio y c) los hijos inválidos en el caso concreto la demandante en representación del menor LLL solicita el reconocimiento y pago de la 13Radicación n.° 69698 SCLAJPT-11 V.00 pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Trino Díaz Merchán, para logra su cometido allega al plenario registro civil de nacimiento pagina 20 del archivo pdf 01 del expediente digital documento oficial que certifica que los padres del menor LLL son Trino Merchán Díaz (sic) y Carmen Cecilia Duran de ahí que no haya duda alguna en cuanto a que el reclamante es hijo de quien dice ser, por otro lado, atendiendo a que el menor nació el día 26 de abril del año 2008, se advierte que a la fecha del infortunio tenía tan solo tres años y 20 días de ahí que no haya duda alguna en cuanto es beneficiario de la pensión que reclama, por lo que así se declarará, advirtiendo desde ya que frente al menor no ocurre el término de prescripción ello de conformidad a lo establecido en el artículo 2530 y 2541 del código civil […] tomando como referencia la sentencia de la Sala Laboral
advirtiendo desde ya que frente al menor no ocurre el término de prescripción ello de conformidad a lo establecido en el artículo 2530 y 2541 del código civil […] tomando como referencia la sentencia de la Sala Laboral SL10641 del año 2014 […] (negrillas son de esta Sala) Ahora, la Sala se permite rememorar, que las prerrogativas superiores de los niños, niñas y adolescentes priman sobre todos los demás, en virtud de lo cual cabe señalar que a fin de que tal entendido cobre el verdadero sustrato material que se le quiso imprimir, es del caso entrar a sopesar cuál mecanismo resulta ser el más acertado, a fin de darle una solución razonada y ponderada al conflicto planteado. Por ello, el derecho fundamental al mínimo vital y de la seguridad social del adolescente LLL, no puede ser sobrepuesto a la directriz de una entidad de la Seguridad Social, que estimó, que, por el hecho de haber reconocido el derecho pensional al abuelo del menor, se superaba el estudio del beneficio a quien tiene mejor derecho, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el literal c)., del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que otorga este beneficio a «Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes» y aquellos que demuestren un estado de invalidez con dependencia económica del causante. 14Radicación n.° 69698
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aquellos que demuestren un estado de invalidez con dependencia económica del causante. 14Radicación n.° 69698
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En el subjudice está demostrado que el beneficiario de la prestación es un adolescente de 14 años, que en la actualidad presenta diagnósticos médicos que agravan su condición y lo dejan en un estado de indefensión, es decir, frente a una situación de perjuicio irremediable, razones suficientes que permiten la intromisión excepcional del juez constitucional. Así las cosas, esta corporación considera como medida transitoria, que mientras se adelanta el proceso judicial oportuno, el adolescente menor de edad, acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del mes de marzo de 2023 en un 50%, hasta cuando el juez ordinario competente resuelva lo pertinente del caso , a efectos de no vulnerar el derecho al mínimo vital y de la seguridad social del hijo del causante. Por tanto, se impone ordenar a Colpensiones que en un término de cinco (5) días que se contaran a partir de la notificación de la presente decisión, prosiga a dejar sin efecto la resolución GNR 43014 del 08 de febrero de 2017, únicamente en lo que respecta al derecho del menor LLL, en virtud a lo previamente explicado y en su lugar, expida una nueva resolución en la que decida como medida transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del hijo menor del causante Díaz Merchán Trino, que deberá ser incluida en la nómina
nueva resoluci