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CSJ - STL6710-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6710-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6710-2023 Radicación n.° 102775 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORALBA

MARÍA RODRÍGUEZ CAMARGO y JOSÉ MANUEL MUÑOZ

DÍAZ, KEILA PATRICIA MUÑOZ RODRÍGUEZ , ALDAIR ANDRÉS MUÑOZ RODRÍGUEZ , YINA PAOLA MONDUL ACEVEDO –en nombre propio y en representación de sus menores hijos DDD y JJJ 1, ANDREA MONDUL ACEVEDO , YINA ACEVEDO CHAMORRO, y MIGUEL ENRIQUE MONDUL RODRÍGUEZ y VIRGINIA RODRÍGUEZ SEQUEDA contra el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 102775

SCLAJPT-12 V.00

criticado. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 102775

SCLAJPT-12 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Noralba María Rodríguez Camargo y José Manuel Muñoz Díaz, Keila Patricia Muñoz Rodríguez, Aldair Andrés Muñoz Rodríguez, Yina Paola Mondul Acevedo –en nombre propio y en representación de sus menores hijos DDD y JJJ , Andrea Mondul Acevedo, Yina Acevedo Chamorro, Miguel Enrique Mondul Rodríguez y Virginia Rodríguez Sequeda, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que promovieron juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de Najel Enrique Navas Basanta y Seguros Comerciales Bolívar S.A., asunto que le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué con número de radicado n° 134303103001-2021-00017-01. Explicaron que el juzgado de conocimiento, a través de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de octubre de 2022 y

de fecha 13 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de octubre de 2022 y contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por auto de 18 de noviembre de 2022. Alegaron que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en la trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada en tanto que 2Radicación n.° 102775 SCLAJPT-12 V.00 incurrieron en indebida valoración probatoria que conllevó a la denegación de las pretensiones. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, peticionaron se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad otorgada las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta arbitraria o caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta arbitraria o caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia y reiterando la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

3Radicación n.° 102775 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró los derechos

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con la decisión de 28 de octubre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 -2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 4Radicación n.° 102775 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La parte accionante se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son los directamente afectados con la providencia que cuestionan por ser parte en el proceso de la referencia.

Así, es importante indicar:

(i) La parte accionante se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son los directamente afectados con la providencia que cuestionan por ser parte en el proceso de la referencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el auto reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) mes, pues la providencia criticada data de 28 de octubre de 2022 misma frente la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación con auto de 18 de noviembre de igual 5Radicación n.° 102775 SCLAJPT-12 V.00 anualidad y la súplica se presentó el 30 de marzo de 2023, según acta de reparto.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se agotaron todos los recursos establecidos por ley.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento

reparto.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se agotaron todos los recursos establecidos por ley.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su

decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

6Radicación n.° 102775 SCLAJPT-12 V.00  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 28 de octubre de 2022, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos del recurso de apelación; de suerte que inició advirtiendo que «se

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos del recurso de apelación; de suerte que inició advirtiendo que «se encuentra debidamente acreditado que la conducta de ERICK JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) causó el accidente de tránsito que ocurrió el 4 de junio de 2017, aproximadamente a la 1:51 a.m., en el municipio de Magangué (Bolívar), en el que resultó lesionada YINA PAOLA MONDUL ACEVEDO y aquél falleció». Ello, en razón a que al efectuar el análisis del plenario encontró probado que «ERICK JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) actuó de manera imprudente al invadir el carril por donde transitaba el automóvil de placas MGU-498, sin licencia de conducción, con sobrecupo, a “alta velocidad”, bajo los efectos del alcohol y realizando maniobras peligrosas (“zigzag”)», trámite en el que tuvo en cuenta todas las actuaciones de la Policía Judicial (Sijin), la Fiscalía Seccional No. 19 de Magangué en el curso de la investigación por el delito de homicidio culposo, testimonios y declaraciones rendidas, que permitieron archivar la investigación penal adelantada en contra de Najel Enrique Navas Basanta al concluir que este «la ubicación de los fragmentos y la posición final 7Radicación n.° 102775

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investigación penal adelantada en contra de Najel Enrique Navas Basanta al concluir que este «la ubicación de los fragmentos y la posición final 7Radicación n.° 102775 SCLAJPT-12 V.00 de los vehículos, era posible descartar que la colisión se hubiera presentado en el carril por donde transitaba la motocicleta de placas

UFK-28C».

Decisión que de igual forma encontró soporte en la historia clínica del fallecido Erick José Muñoz Rodríguez quien ingresó a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué (Bolívar), de urgencias en un «elevado estado de alicoramiento», lo que encontró que coincidía con el Informe indicado por la Fiscalía quien evidenció el Informe Pericial de Toxicología Forense procedente del Instituto Colombiano de Medicina legal de Barranquilla en el que se encontró «una “concentración de etanol 92mg… es decir, había consumido alcohol”, lo cual se encuadraría en el “primer grado de embriaguez” señalado en el numeral 2° del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito». De ahí que el Tribunal convocado concluyó que el extinto Erick José Muñoz Rodríguez actuó de forma imprudente «al invadir el carril por donde transitaba el automóvil de placas MGU-498, sin licencia de conducción, con sobrecupo, a “alta velocidad”, bajo los efectos del alcohol y realizando maniobras peligrosas (“ zigzag”), lo cual ocasionó los daños alegados en la demanda» y en ese orden, aclaró que como quiera

alcohol y realizando maniobras peligrosas (“ zigzag”), lo cual ocasionó los daños alegados en la demanda» y en ese orden, aclaró que como quiera que el demandado Najel Enrique Navas Basanta, no fue el autor de los daños alegados no era procedente la declaración de responsabilidad ante la culpa exclusiva del señor Muñoz Rodríguez. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es 8Radicación n.° 102775 SCLAJPT-12 V.00 el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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