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CSJ - STL6711-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6711-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6711-2023 Radicación n.° 102731 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ELSA MERCEDES ESTÉVEZ RUEDA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo y Cincuenta y Dos Civiles Municipales, todos de igual localidad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Elsa Mercedes Estévez Rueda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 102731

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que, el Banco BBVA Colombia instauró en contra de Leonardo Senén Fragoso Barrios proceso de restitución de inmueble arrendado, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

Leonardo Senén Fragoso Barrios proceso de restitución de inmueble arrendado, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Relató que con ocasión de las resultas en dicho proceso, el 18 de enero de 2013 el juez cognoscente comisionó al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital, a fin de que se llevara a cabo la diligencia de entrega de los bienes objeto de litigio, fecha en que se rechazó la oposición presentada por el señor Miguel Ángel Rodríguez peña y se suspendió la misma por considerar necesario oficiar a la administración de la copropiedad con la finalidad que se allegaran los planos de los estacionamientos. Que mediante memoriales de fechas 25 y 26 de enero de la presente anualidad, se opuso a la entrega con fundamento en que es poseedora de los bienes, toda vez que aseguró adquirió los bienes a través de contrato de compraventa suscrito el 26 de febrero de 2021 con el demandado Fragoso Barrios. Manifestó que el despacho comisionado mediante auto de 16 de febrero de 2023 rechazó su oposición con sustento en que no se formuló en la diligencia, además con cuanto consideró que tenía conocimiento del contrato de leasing habitacional suscrito entre Leonardo Senén Fragoso Barrios y la demandante entidad financiera, determinación contra la cual interpuso recurso de alzada. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2023 ratificó el rechazo de su oposición. 2Radicación n.° 102731

SCLAJPT-12 V.00

Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2023 ratificó el rechazo de su oposición. 2Radicación n.° 102731

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Alegó la tutelista que solo pudo conocer de la citada decisión el 17 de abril hogaño, en tanto que desde el 1 de marzo de 2023 el proceso se encontraba inactivo, lo que en su sentir violentó su derecho al debido proceso al no poder consultar las providencias. Reprochó de igual forma que la providencia denunciada solo fue suscrita por dos magistrados, por lo que en su sentir no existió consenso de la mayoría y que el juzgado comisionado no puede reemplazar al juez civil que está conociendo del proceso de pertenencia que promovió. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, peticionó hacer «la publicación en legal forma del auto de 28 de marzo de 2023 (…) en subsidio, solicito devolver el despacho comisorio de entrega de inmuebles, con la novedad realmente presentada del proceso de pertenencia a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, rad. 2023-000149».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 28 de marzo de 2023 resolvió la alzada interpuesta por la actora contra la decisión de rechazar de plano la oposición presentada a la diligencia de entrega, providencia que indicó «se registró 3Radicación n.° 102731 SCLAJPT-12 V.00 en el sistema siglo XXI y se incluyó en el estado electrónico del 29 de marzo de 2023 para que estuviere disponible para su visualización» , así mismo allegó las constancias y los estados electrónicos. Por su parte, la Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá expuso que le correspondió por reparto la demanda de pertenencia instaurado por la quejosa Elsa Mercedes Estévez en contra del Banco BBVA Colombia, la cual indicó fue inadmitida el 14 de abril pasado, encontrándose pendiente por resolver cuando ingrese al despacho el expediente, el memorial de subsanación allegado por la demandante el 18 de abril hogaño. El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital, realizó un recuento de las actuaciones realizadas, manifestando que la actora ha presentado distintos recursos, oposiciones y elevado peticiones contra la diligencia de entrega y que, en dos ocasiones manifestó que voluntariamente desocuparía los inmuebles, pero pidió un término prudencial para ello, y como quiera que la demandante aceptó la propuesta,

voluntariamente desocuparía los inmuebles, pero pidió un término prudencial para ello, y como quiera que la demandante aceptó la propuesta, fijó el 3 de mayo de 2023 para continuar con la diligencia de incumplirse el acuerdo. Por último, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá requirió denegar la solicitud de amparo por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que «no se advierte configuración de irregularidad alguna o de un proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la colegiatura accionada surtió la notificación del auto de 28 de marzo de 2023, ni porque dicho proveído estuviera suscrito únicamente por dos 4Radicación n.° 102731 SCLAJPT-12 V.00 magistrados de la Sala Decisión del tribunal accionado; y, así mismo, porque la diligencia de entrega de inmueble, ordenada por providencia judicial ejecutoriada, no constituye una actuación vulneradora de derechos fundamentales, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 102731

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona que el Tribunal Superior de Bogotá no notificó en debida forma el auto del 28 de marzo de 2023 que confirmó el rechazo de la oposición formulada contra la diligencia de entrega; así mismo, reprocha que la citada providencia fue suscrita solo por dos magistrados ante la renuncia de uno de sus miembros, y que el juez comisionado carecía de competencia para adelantar la diligencia de entrega por encontrarse en curso el proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá.

de uno de sus miembros, y que el juez comisionado carecía de competencia para adelantar la diligencia de entrega por encontrarse en curso el proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Carmen Elena Gómez Martínez , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto la decisión denunciada afecta a la accionante, ante el rechazo de su oposición. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. 6Radicación n.° 102731

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. 6Radicación n.° 102731

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que se cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de marzo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 18 de abril hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que se advierte que la parte quejosa cuenta con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que debe ante el tribunal censurado elevar la respectiva solicitud poniendo de presente las irregularidades

quejosa cuenta con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que debe ante el tribunal censurado elevar la respectiva solicitud poniendo de presente las irregularidades planteadas, a fin de que sea el operador judicial que defina tal aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar 7Radicación n.° 102731 SCLAJPT-12 V.00 los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de declararla improcedente en razón a que no cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102731

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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