CSJ - STL6712-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6712-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6712-2023 Radicación n.° 70518 Acta 19 Bogotá D.E, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN SEBASTIÁN ARÉVALO BUITRAGO , a nombre propio y como apoderado judicial de ELIZABETH REYES JIMENEZ , en contra de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 150013105004202100019001 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la administración de justicia (artículo 229 constitucional), derecho al buen nombre (artículo 15 constitucional) y derecho al debido proceso (artículo 29 constitucional) », presuntamente vulnerados por los entes convocados.
Refirió el convocante, que fungió como apoderado judicial de la señora Elisabeth Reyes Jiménez, para formular demanda ordinaria laboralRadicación n.° 70518 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia en contra de COLFONDOS S.A. y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Argumentó, que la demanda fue radicada ante los Juzgados del Circuito de Tunja atendiendo a que en esa ciudad se realizó la reclamación
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Argumentó, que la demanda fue radicada ante los Juzgados del Circuito de Tunja atendiendo a que en esa ciudad se realizó la reclamación administrativa y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien el 13 de septiembre de 2022 profirió sentencia condenatoria, la demandada interpuso recurso de apelación. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de fecha 17 de abril de 2023 confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó el petente, que en el numeral tercero, el ad quem, ordenó compulsar: “copias de la demanda, anexos y esta decisión, para que la comisión de disciplina judicial investigue y determine si el abogado JUAN SEBASTIÁN AREVALO BUITRAGO ha incurrido en falta disciplinaria” Adujo, que: «la redacción de la presente sentencia me ha afectado el derecho al buen nombre, pues nosotros los abogados que nos dedicamos al litigio, los clientes que recibimos son como resultado de las gestiones realizadas ante nuestros poderdantes, quienes nos recomiendan y si muestran la sentencia en la forma en que fue redactada, genera mala publicidad.». Señaló, que la providencia también vulneró el derecho al debido proceso por cuanto se abstuvo en condenar en costas procesales a la parte vencida. De las anteriores afirmaciones, la parte convocante refiere su pretensión a que se disponga: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho a la administración de justicia (artículo 229 constitucional), derecho al debido
pretensión a que se disponga: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho a la administración de justicia (artículo 229 constitucional), derecho al debido proceso (artículo 29 constitucional) y derecho al buen nombre (artículo 15 constitucional) los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Superior del 2Radicación n.° 70518
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Distrito Judicial de Tunja por las razones expuestas dentro de los hechos anteriormente indicados.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada a emitir providencia donde se suprima la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de disciplina judicial, pues no existe normativa que ordene demandar en el domicilio del demandante.
TERCERO: ORDENAR a la accionada a decidir de fondo sobre una imposición clara y concreta de las costas procesales de la sentencia de segunda instancia».
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 10 de mayo de 2023, advirtió que el hoy convocante fue apoderado de la parte demandante al interior del trámite judicial y con relación a sus pretensiones, se debía anticipar que aquellas relacionadas con la compulsa de copias, en principio le atañen personalmente, sin embargo, la censura relacionada con la imposición clara y concreta de las costas procesales de la sentencia de segunda instancia, es un aspecto puntual de la providencia censurada, y a la presente acción, no allegó el mandato especial que lo acreditaba para actuar en representación de la interesada en el presente asunto constitucional. Por tales razones, se inadmitió la solicitud de amparo para
la presente acción, no allegó el mandato especial que lo acreditaba para actuar en representación de la interesada en el presente asunto constitucional. Por tales razones, se inadmitió la solicitud de amparo para que por el medio más expedito allegara el poder otorgado por su mandante. Subsanada la demanda, con auto del 18 de mayo de 2023, esta instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Al momento de presentar este proyecto los citados no habían remitido respuesta. 3Radicación n.° 70518
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II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de
definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 4Radicación n.° 70518 SCLAJPT-11 V.00 designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una
al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que este estrado como juez constitucional proceda a nulitar el numeral tercero de la sentencia emitida el 17 de abril de 2023, en la que se resolvió compulsar copias para que la comisión de disciplina judicial investigue y determine si el abogado Juan Sebastián Arévalo Buitrago ha incurrido en falta disciplinaria. 5Radicación n.° 70518
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Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas
disciplina judicial investigue y determine si el abogado Juan Sebastián Arévalo Buitrago ha incurrido en falta disciplinaria. 5Radicación n.° 70518
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Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón al opugnante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, la decisión aquí criticada, la adoptó el colegiado censurado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, que faculta al juez como director del proceso para adoptar las determinaciones que considere pertinente en el curso de los litigios puestos a su cargo, así, el actor deberá esperar a que se surta el trámite disciplinario por parte de la autoridad competente, para que actúe en defensa de sus garantías al interior del proceso que se pueda suscitar, si a ello da lugar; más aún, porque a la fecha no se ha remitido el informe ordenado por el juzgador de conocimiento.
en defensa de sus garantías al interior del proceso que se pueda suscitar, si a ello da lugar; más aún, porque a la fecha no se ha remitido el informe ordenado por el juzgador de conocimiento. En materia de tutela la Corte Constitucional ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. 6Radicación n.° 70518
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Frente a la censura relacionada con la no condena en costas, el Ad quem dispuso: “En cuanto a la solicitud de COLPENSIONES, para que se revoque la condena en costas de primera instancia, debe advertir la Sala que, en virtud del art. 365 del CGP le corresponde asumirlas al vencido en el proceso, incidente o recurso sin que sean atendibles razones subjetivas como las que plantea el recurrente. Al respecto, se puede consultar la sentencia C-89 de 2002. De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia, al no existir controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. Para su decisión, el colegido censurado se apoyó en lo preceptuado en el Código General del Proceso, pues advirtió que no había controversia y en el estudio del expediente, de suerte, es claro que la conclusión a la que arribó se encuentra dentro del marco de lo razonable. Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural,
y en el estudio del expediente, de suerte, es claro que la conclusión a la que arribó se encuentra dentro del marco de lo razonable. Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural, pues frente al punto analizado llegó a la certeza que de acuerdo a lo prevenido por el legislador en la normativa ídem, en segunda instancia no era posible la causación de las costas procesales que intenta el recurrente sean reconocidas a través de una acción, que por su naturaleza busca la protección de derechos fundamentales, no, el estudio de una decisión que negó el emolumento plurimentado, que valga anotar, no es desconocedor de garantía superior, contrario a ello, se fundó en un razonamiento de la normativa que para el asunto le era aplicable. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo 7Radicación n.° 70518 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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