CSJ - STL6713-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6713-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6713-2023 Radicación n.° 102733 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por OLIVA GÓMEZ BAUTISTA contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a YESENIA VARGAS MANRIQUE , la
COMERCIALIZADORA ISALEJO S.A.S. , GLORIA MANRIQUE
ESTRADA, TULIO ALEXANDER BAUTISTA RODRÍGUEZ ,
HÉCTOR MARÍN GARCÍA, CLAUDIA MEZA RODRÍGUEZ, a los
JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y PRIMERO y TERCERO PROMISCUOS MUNICIPALES de esa misma localidad y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 2019-00112, objeto de debate.Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a no ser discriminada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del extenso escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la promotora adelantó demanda ejecutiva hipotecaria contra Gloria Manrique Estrada con el fin de recaudar la suma de $128.000.000, junto con los respectivos intereses moratorios; sumas representadas en un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 17 de noviembre de 2010. El anterior negocio se originó por la ejecutante como promitente vendedora y por Yesenia Vargas Manrique como promitente compradora respecto del inmueble ubicado en la Calle 22 No. 8-56 de San Gil (Santander); asunto que fue presuntamente garantizado con hipoteca abierta y sin límite de cuantía, solidariamente, por Gloria Manrique Estrada, a través de la escritura pública No. 3877 del 15 de diciembre de 2010 de la Notaría Décima de Bucaramanga sobre el predio localizado en la Carrera 15 A No. 107-31 de esa ciudad, con folio de matrícula No. 300239075. El 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, de oficio, declaró probada la excepción de «inexistencia
239075. El 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, de oficio, declaró probada la excepción de «inexistencia de título ejecutivo» razón por la cual denegó las pretensiones. Lo anterior, por cuanto: Tras hacer amplia referencia y análisis de las pruebas documentales traídas al caso, a lo expuesto por la ejecutada y la ejecutante en sus interrogatorios de parte y a los testimonios recibidos, concluyó que, GLORIA MANRIQUE ESTRADA no es codeudora ni deudora solidaria de la obligación contraída por 2Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
Yesenia Vargas Manrique y Julio Alexander Vargas Bautista con OLIVA GÓMEZ BAUTISTA y que si bien, conforme al artículo 2439 del Código Civil es posible garantizar con hipoteca deudas ajenas, no se aportó el título donde aparezca deuda alguna a cargo de los precitados señores Vargas Manrique y Vargas Bautista que esté garantizada con la hipoteca que constituyó la aquí demandada. En esa oportunidad, el a quo añadió que: [N]o queda claro cuál es el importe de la deuda, si ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000) como se dijo en la promesa de compraventa del 17 de noviembre de 2010 o ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) como se indicó en el cuestionario de la prueba anticipada, respecto del que se declaró confesa ficta a la acá ejecutada GLORIA MANRIQUE ESTRADA; así como tampoco hay claridad en torno a la fecha de exigibilidad de la obligación, porque se mencionó la del 1 de febrero de 2012, pero no se sabe de dónde sale
confesa ficta a la acá ejecutada GLORIA MANRIQUE ESTRADA; así como tampoco hay claridad en torno a la fecha de exigibilidad de la obligación, porque se mencionó la del 1 de febrero de 2012, pero no se sabe de dónde sale ese dato. Sobre la aludida confesión, destacó que fue infirmada, luego, no puede tenerse plena certeza de ese acto, pues, según el canon 197 del C.G.P., toda confesión ficta admite prueba en contrario. En definitiva, acotó que, no se cumplen los presupuestos necesarios de cara a la existencia de un título que preste mérito coactivo para proseguir con la ejecución. Inconforme con lo anterior, la parte ejecutante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella capital, en providencia del 19 de octubre de 2022, notificada por estado al día siguiente, lo confirmó en su integridad. La petente criticó la determinación de segunda instancia referida en precedencia, por cuanto, a su juicio, el colegiado convocado incurrió «en DEFECTO SUSTANTIVO por falta de aplicación de las siguientes normas: a.-/ Con respecto a los artículos 42, 281 y 328 del CPG» ya que: [D]esbordó su competencia funcional y asume resolver la sentencia sin limitaciones, al concluir (…) la ausencia (...) exigibilidad de la misma, porque media en la situación fáctica un acuerdo transaccional, que tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; de ahí que, sería ese el título con el que GLORIA MANRIQUE ESTRADA debiera perseguir el cobro de lo que se le
media en la situación fáctica un acuerdo transaccional, que tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; de ahí que, sería ese el título con el que GLORIA MANRIQUE ESTRADA debiera perseguir el cobro de lo que se le adeuda por Yesenia Vargas Manrique y Julio Alexander Vargas Bautista, con origen en el tan mencionado contrato de promesa de compraventa del 17 de noviembre de 2010.”. Basta con entender que la parte DEMANDADA no apeló la sentencia, en donde la Juez de única instancia no negó las pretensiones del MANDAMIENTO DE PAGO por que existía un ACUERDO TRANSACCIONAL sino sobre la supuesta falta de claridad y/o exigibilidad 3Radicación n.° 102733 SCLAJPT-12 V.00 para determinar el monto de lo adeudado: esa no fue la excepción de fondo aceptada. Así mismo, cuestionó la valoración probatoria que se realizó en el ejecutivo objeto de censura; afirmó que «la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (…), en nada tuvo que ver la señora GLORIA MANRIQUE ESTRADA, la deudora hipotecaria en el proceso objeto de esta tutela. (…) a su vez, dicha TRANSACCIÓN (…) versó sobre [otros] PROCESOS JUDICIALES EN CURSO» y, a partir de lo anterior, resaltó que «desde el punto de vista del DERECHO SUSTANCIAL, no había necesidad de determinar en el cuestionario ni los saldos adeudados ni la fecha de vencimiento de las obligaciones, dado que ello meramente (sic) accesorio en cuanto a la obligación afianzada», como quiera que «la
necesidad de determinar en el cuestionario ni los saldos adeudados ni la fecha de vencimiento de las obligaciones, dado que ello meramente (sic) accesorio en cuanto a la obligación afianzada», como quiera que «la claridad de la obligación no se puede encontrar en el interrogatorio de parte, sino en todos los documentos aportados al proceso: CONTRATO DE PROMESA, el mismo DOCUMENTO DE TRANSACCION (sic) y la prueba de los pagos hechos a la obligación principal». Por último, Oliva Gómez Bautista precisó que «Todas las circunstancias que rodearon la celebración y ejecución de la PROMESA DE VENTA ameritaban de los operadores judiciales ordinarias (sic) una valoración holística bajo la PERSPECTIVA DE GENERO (sic), que no quiso ver el TRIBUNAL, cuando la jurisprudencia es clara en argumentos para identificar esa necesidad». En virtud de lo descrito, pidió que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada en estados del día 20 de octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL (…), [y] Como consecuencia (…) proceda a proferir la providencia que en derecho 4Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00 corresponda, haciendo uso de la jurisprudencia reseñada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó, vía correo electrónico, el 19 de abril de 2023 y mediante auto del 24 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó que la decisión atacada resultó ser confirmatoria, «luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión; tal y como con mayor detalle se indicó en la providencia cuestionada» y así, a su parecer, «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la ahora tutelante». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad informó que conoció del ejecutivo hipotecario objeto de queja y pidió se denegara el amparo, por cuanto «revisado el escrito de tutela [advertía] que [en el presente trámite] se realizan los mismos cuestionamientos que se expusieron ante el superior Jerárquico y frente a los cuales ya éste se pronunció». A su vez, acotó que dicho estrado judicial adelantó el caso de marras «con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, además que (…) adoptó la decisión que el caso le mereció dentro del margen de
pronunció». A su vez, acotó que dicho estrado judicial adelantó el caso de marras «con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, además que (…) adoptó la decisión que el caso le mereció dentro del margen de autonomía que éstos le conceden, sin violentar con ello derecho fundamental alguno de la ahora accionante». 5Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil pidió se declarara improcedente la tutela, por cuanto no había actuado en contravía de las garantías superiores de la reclamante. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad advirtió que «a la fecha este despacho no conoc [ía] de acciones relacionadas con [las partes aquí involucradas]», por lo que pidió fuera desvinculado del presente asunto. Por último, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aclaró que «el proceso que aquí se ventiló y que e[era] relevante para los hechos referidos en la acción de tutela, e [ra] un trámite extraprocesal radicado 68001-31-03-003-2017-00238-00 consistente en el interrogatorio solicitado por OLIVIA GÓMEZ BAUTISTA para ser rendido por GLORIA MANRIQUE ESTRADA»; de ahí que, pidió fuera apartado de este trámite. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, negó la tutela instada al considerar, en
apartado de este trámite. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, negó la tutela instada al considerar, en síntesis, que «Las decisiones recriminadas no constitu[ían] arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante e [ra] anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito tuitivo.
6Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
En el caso sub examine , la convocante pretende que se deje sin efecto la providencia del 19 de octubre de 2022, notificada por estado del día siguiente, emitida por la magistratura aquí tutelada que confirmó el fallo del a quo en el ejecutivo hipotecario que nos convocó y en el que se declaró probada la excepción de «inexistencia del título ejecutivo» y, como consecuencia, se profiera una nueva decisión. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto.
declaró probada la excepción de «inexistencia del título ejecutivo» y, como consecuencia, se profiera una nueva decisión. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la providencia del 5 de noviembre de 2021 que declaró próspera la excepción de «inexistencia del título ejecutivo» al interior del proceso 2019-00112; criterio que esta Sala no encuentra irregular o desconocedor de garantías constitucionales conforme se pasa a explicar. Al respecto, en dicha oportunidad, el ad quem precisó que la parte ejecutante, al apelar, sostuvo que la obligación de recaudo forzoso reposaba en un título complejo conformado por «la escritura de constitución del gravamen hipotecario y la providencia judicial mediante la que se declaró confesa presunta a la acá ejecutada respecto del cuestionario que se formuló en sede probatoria extraproceso» y, después, retomó la conclusión del a quo del incumplimiento del requisito de claridad del título ejecutivo «en lo que al monto de la obligación y a la fecha de exigibilidad se refiere». Lo anterior, conforme a las documentales allegadas por el extremo ejecutante, de las cuales dedujo que «no es posible determinar si la fecha 8Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
fecha de exigibilidad se refiere». Lo anterior, conforme a las documentales allegadas por el extremo ejecutante, de las cuales dedujo que «no es posible determinar si la fecha 8Radicación n.° 102733 SCLAJPT-12 V.00 de exigibilidad de la obligación es la del contrato de promesa de compraventa que, de acuerdo a lo manifestado por el extremo actor, le dio origen: 17 de noviembre de 2010, o el día de otorgamiento del referido documento notarial, que data del 15 de diciembre de 2010 o la fecha señalada en el cuestionario objeto del trámite extraproceso: 1 de octubre de 2012», incluso, porque «con relación a la última fecha acotada se desconoce por entero su razón de ser (…)». Acto seguido, estudió el monto que la aquí actora pretendía cobrar, se remitió a la prueba anticipada y señaló que: [L]a obligación a cargo de Yesenia Vargas Manrique derivada del contrato de promesa de compraventa asciende a ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000), luego en el interrogante número 6 se indica que GLORIA MANRIQUE ESTRADA se obligó como codeudora solidaria a pagar a la aquí ejecutante la misma suma, pero en la pregunta número 7 se acota que el pago de intereses en el monto acordado se hizo sobre el monto de ($180.000.000). Al punto, huelga reseñar que, la parte demandada aportó con la réplica de la demanda copia del tan mencionado acto preparatorio donde aparece que el valor de la negociación era doscientos millones de pesos ($200.000.000), cifra con la
punto, huelga reseñar que, la parte demandada aportó con la réplica de la demanda copia del tan mencionado acto preparatorio donde aparece que el valor de la negociación era doscientos millones de pesos ($200.000.000), cifra con la que coincidió la demandante en su interrogatorio de parte; pero la ejecutada en su interrogatorio, después de expresar que desconocía el dato, terminó por decir que habían sido ochenta millones de pesos ($80.000.000)». Circunstancias que, a juicio del ad quem, «desdice[n] de la claridad que debe tener un documento para ser calificado con plena suficiencia como título ejecutivo». En suma, acotó que lo discurrido en precedencia no eran las únicas consideraciones que impedían que se contara en el caso de marras con un título ejecutivo, ya que: [T]ras un cruce de cuentas entre OLIVA GÓMEZ BAUTISTA y Yesenia Vargas Manrique, llegaron al acuerdo de que la última adeuda a la primera el monto de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), sobre el que se firmaron dos letras de cambio por treinta y cinco y cincuenta millones de pesos, respectivamente, con las que se iniciaron sendos procesos judiciales en juzgados del municipio de San Gil. Y, estando en curso tales procesos, las mismas partes celebraron un acuerdo transaccional extrajudicial para darlos por terminados, comprometiéndose los obligados -Yesenia Vargas Manrique y Julio Alexander Vargas Bautistaa cancelar la deuda pendiente por medio de diversos instalamentos, en los que se incluyó una cantidad mensual de dos 9Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
Julio Alexander Vargas Bautistaa cancelar la deuda pendiente por medio de diversos instalamentos, en los que se incluyó una cantidad mensual de dos 9Radicación n.° 102733 SCLAJPT-12 V.00 millones de pesos ($2.000.000) durante cuarenta y dos meses –hasta agosto de 2018-. Por consiguiente, irrefragable, la ausencia de certeza sobre la obligación que se busca recaudar mediante este juicio coactivo, en lo tocante a su cuantía, visto que, se desconoce si es la que se indica en la demanda o si los acuerdos posteriores entre deudora y acreedora la disminuyeron y hasta qué monto, y sobre la exigibilidad de la misma, porque media en la situación fáctica un acuerdo transaccional, que tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; de ahí que, sería ese el título con el que GLORIA MANRIQUE ESTRADA debiera perseguir el cobro de lo que se le adeuda por Yesenia Vargas Manrique y Julio Alexander Vargas Bautista, con origen en el tan mencionado contrato de promesa de compraventa del 17 de noviembre de 2010. En línea con lo expuesto, afirmó que los reparos invocados por la parte censora carecían de vocación de prosperidad, máxime que: (i) no se advierte error o defecto en la motivación de la decisión a la que arribó la Juez a quo; (ii) la situación planteada en este proceso dista mucho de aquellos eventos en que la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de aplicar un enfoque de género en las decisiones judiciales, dado que, la ejecutante no es víctima de violencia, abuso, discriminación o cualquier otro comportamiento negativo
en que la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de aplicar un enfoque de género en las decisiones judiciales, dado que, la ejecutante no es víctima de violencia, abuso, discriminación o cualquier otro comportamiento negativo derivado de su condición de mujer, ni los hechos de la demanda tienen origen en tales circunstancias; nada sobre el particular se comprobó; (iii) en esta litis no tiene ninguna incidencia que la demandante sea una persona de escasos estudios o de inexperiencia en los negocios, no solo porque ha estado representada judicial y extrajudicialmente por abogados, sino que de la realidad probatoria del asunto sometido a definición de la Administración de Justicia no surge una secuela que responda a tal alegación, que se quedó en una mera conjetura; (iv) si bien la etapa procesal de fijación del litigio se hizo en dos oportunidades, ese proceder en su momento ningún reproche le mereció al apoderado de la parte acá censora, quien no solo permitió con su silencio que el proceso avanzara, sino que convino en esa segunda actuación al fijarse los hechos de la demanda probados y sometidos a prueba; (v) sobre el elemento de calidad del título, la Juez cognoscente fue suficientemente amplia y reiterativa en sus explicaciones, pues se detuvo en el análisis detallado de los hechos que rodearon las múltiples negociaciones que se dieron no solo entre las dos partes del proceso, sino aquellas en que intervino la demandante con personas que no fueron citadas a este proceso; (vi) en lo concerniente a la confesión y al margen del debate que se plantea por el vocero de la parte discorde al decir que la hecha por medio de apoderado
la demandante con personas que no fueron citadas a este proceso; (vi) en lo concerniente a la confesión y al margen del debate que se plantea por el vocero de la parte discorde al decir que la hecha por medio de apoderado no admite prueba en contrario, tópico que hace descansar en que al contestar la demanda se aceptó el hecho tercero, para el Tribunal tal cuestión resulta inane, 10Radicación n.° 102733 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que ese hecho se refiere a una cuestión que no es susceptible de prueba vía confesión: la constitución de la hipoteca. (vii) si bien no se desconoce por la Sala que la ejecutada GLORIA MANRIQUE ESTRADA al iniciar su interrogatorio de parte se mostró evasiva y renuente a absolver el cuestionamiento que le hacía la Juez, lo cierto es que terminó por narrar en qué términos otorgó la hipoteca y qué buscaba respaldar con ello; por ende, esa circunstancia por sí sola en nada modifica el colofón al que sentado en el proveído que aquella dictó y que ahora se prohíja por esta Colegiatura, por compartirlo […]. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. De ahí que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es
las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que, se le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; máxime que, del análisis de la determinación fustigada, se logra extraer con éxito que en el ejecutivo hipotecario objeto de debate no se halló cumplido el requisito de claridad del título ejecutivo allegado para el cobro, en especial en lo que al monto de la obligación y a la fecha de exigibilidad se refiere. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 102733
SCLAJPT-12 V.00
Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13