CSJ - STL6714-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6714-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6714-2023 Radicación n.° 70738 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de POSITIVA SEGUROS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a DEYANIRA
ROJAS FRANCO , a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ y a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES
SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 70738 SCLAJPT-11 V.00 contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas asumidas por la promotora, respecto de afiliados que tuvieron tiempos de exposición al riesgo laboral en las ARL demandante y demandada. La demanda fue asignada al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito
asumidas por la promotora, respecto de afiliados que tuvieron tiempos de exposición al riesgo laboral en las ARL demandante y demandada. La demanda fue asignada al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 15 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones impetradas en el libelo introductor. La acusada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 16 de diciembre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital, al considerar que «el objeto de la controversia –recobro de prestacioneses un asunto propio de la actividad industrial y comercial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sujeto a las disposiciones del derecho privado». La tutelista aseguró que se conculcó la prerrogativa constitucional invocada, toda vez que la conducta del ad quem atentaba contra las facultades del deber de administración del Sistema de Riesgos Laborales que: Tienen las Administradoras de Riesgos Laborales, dentro de su labor como Administradoras, como el aseguramiento de los recursos del Sistema y la correcta prestación de los servicios que este asegura, no como erradamente lo entendió el Tribunal al argumentar que se trata de un conflicto entre
Administradoras, como el aseguramiento de los recursos del Sistema y la correcta prestación de los servicios que este asegura, no como erradamente lo entendió el Tribunal al argumentar que se trata de un conflicto entre aseguradoras derivado de un devenir impropio de la administración de la seguridad social. 2Radicación n.° 70738
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Conforme a lo anterior, la empresa actora solicitó se tutelara el derecho fundamental impetrado y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por la colegiatura accionada el 16 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá dijo que en ese despacho se agotaron cada una de las etapas propias del proceso, se tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria y de conformidad a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por tanto, «no se vislumbra una violación a los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de este Despacho».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
este Despacho».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3Radicación n.° 70738
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende revocar la providencia dictada por la colegiatura accionada el 16 de diciembre de 2022, por medio de la cual se declaró la nulidad todo lo actuado al interior del proceso objeto de debate constitucional y lo remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
2022, por medio de la cual se declaró la nulidad todo lo actuado al interior del proceso objeto de debate constitucional y lo remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Frente a ello, la Sala rememora que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el Juzgado del Circuito de Bogotá, a quien le asignen la demanda, este será el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. De este modo, se advierte que la accionante deberá aguardar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo, desbordaría la órbita de su competencia. 4Radicación n.° 70738
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Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 70738
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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