CSJ - STL6715-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6715-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6715-2023 Radicación n.° 102711 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por KATERINE JIMÉNEZ CRUZ en calidad de representante legal de la empresa Tempolider S.A.S. contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, Juan Ricardo Olaya Cadena instauró una acción de tutela contra la empresaRadicación n.° 102711
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Tempolider S.A.S. y la Nueva EPS, con el fin de que se le ordenara a la primera aportar los documentos respectivos que requería la segunda para que esta última procediera a realizar la calificación de pérdida de
Tempolider S.A.S. y la Nueva EPS, con el fin de que se le ordenara a la primera aportar los documentos respectivos que requería la segunda para que esta última procediera a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Trámite al que se vinculó a la Embotelladora de Bebidas del Tolima S.A. El 30 de enero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO: CONCEDER lo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por Juan Ricardo Olaya Cadena, de conformidad con lo probado en las presentes diligencias.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a remitir a la empresa TEMPOLIDER S.A.S. el manual de funciones para el cargo de operario de producción.
TERCERO: ORDENAR a la empresa TEMPOLIDER S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del manual de funciones para el cargo de operario de producción de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16 de diciembre de 2022, remitiendo dicha información o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE
remitiendo dicha información o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., informe dicha situación a la NUEVA E.P.S.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a recepción de la respuesta emitida por la empresa TEMPOLIDER S.A.S. proceda a dar trámite al proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral, solicitada por el accionante el 31 de agosto de 2022, dando aplicación, si es del caso, al parágrafo 1 a 3 del decreto 1352 de 2013.
La parte actora en su calidad de representante legal de la empresa Tempolider adujo que «ha realizado las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo, enfrentándose a dos situaciones: a) primero: el actor Juan Ricardo Olaya Cadena fue renuente a autorizar el conocimiento de su historia clínica; b) segundo: la empresa Embebidas 2Radicación n.° 102711 SCLAJPT-12 V.00 fue renuente a permitir el ingreso de las profesionales de la salud para analizar el puesto de trabajo». La accionante expuso que las anteriores situaciones se pusieron en conocimiento del despacho judicial, mediante correo de 6 de febrero de 2023, en el que solicitó que la autoridad «se manifestara ante esa situación para que Tempolider pudiera dar cumplimiento al fallo»; de ahí que pidió:
1. Ante la carencia de la autorización para conocimiento de la Historia Clínica por parte del Tutelante, solicito al Despacho autorización para utilizar la historia
para que Tempolider pudiera dar cumplimiento al fallo»; de ahí que pidió:
1. Ante la carencia de la autorización para conocimiento de la Historia Clínica por parte del Tutelante, solicito al Despacho autorización para utilizar la historia clínica aportada por vía de Tutela por el señor JUAN RICARDO OLAYA CADENA para adelantar los análisis solicitados por la NUEVA EPS, junto con los que reposan en Tempolider.
2. Basado en el tiempo que lleva adelantar los análisis requeridos por la NUEVA EPS, solicito que el término perentorio de 48 horas concedido por el Despacho, sea ampliado de conformidad con la respuesta dada por el proveedor de servicios Servicompentente.
Sin embargo, la promotora adujo que la autoridad hizo caso omiso a lo pedido y no dio respuesta alguna. La libelista mencionó que Olaya Cadena impulsó incidente de desacato el cual se admitió el 14 de marzo de este año y que, al ser notificada, reiteró la situación anterior expuesta, empero que, el 22 de marzo posterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda resolvió: PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA de la NUEVA E.P.S y SANTIAGO JARAMILLO GALLO en calidad de representante legal de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. por no haberse probado el incumplimiento al fallo de tutela No. No. 007 del 30 de enero de 2023.
de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. por no haberse probado el incumplimiento al fallo de tutela No. No. 007 del 30 de enero de 2023.
SEGUNDO: SANCIONAR por DESACATO al fallo de tutela No. 007 del 30 de enero de 2023, a la Dra. KATHERINE JIMENEZ CRUZ, en calidad de representante legal de la empresa TEMPOLIDER S.A.S. CON DOS (02) DÍAS DE ARRESTO, los que se cumplirán en la residencia de la funcionaria.
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TERCERO: SANCIONAR a la Dra. KATHERINE JIMENEZ CRUZ, en calidad de representante legal de la empresa TEMPOLIDER S.A.S. con multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de $2.320.000.oo m/cte., a favor del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, valor que deberá cancelar dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia.
El asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para revolver el grado jurisdiccional de consulta y, el 11 de abril de 2023, dictó: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
SEGUNDO: INSTAR al señor Juez Promiscuo Familia de Honda, para que inmediatamente adopte las medidas a que haya lugar respecto a las solicitudes
Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
SEGUNDO: INSTAR al señor Juez Promiscuo Familia de Honda, para que inmediatamente adopte las medidas a que haya lugar respecto a las solicitudes efectuadas en febrero 6 de 2023 por la sociedad Tempolider S.A.S. en lo tocante al cumplimiento de la aludida sentencia de tutela emitida en enero 30 de 2023.
La libelista afirmó que con las decisiones señaladas se le vulneraba el derecho a la libertad, pues se dio por sentada una renuencia por parte de Tempolider sin revisar las actuaciones desplegadas para el cumplimiento del fallo, las cuales consistieron en: - Desplegar correo oportuno el 04 de febrero de 2023 ante la IPS SERVICOMPETENTE para llevar a cabo los estudios solicitados por la NUEVA EPS y la respuesta oportuna de esta entidad al requerimiento, programando a sus profesionales de la salud para la labor encomendada. - Desplegar correo oportuno el 04 de febrero de 2023 al actor JUAN RICARDO OLAYA CADENA solicitando el conocimiento de su historia clínica por parte de las profesionales de la salud, si bien es cierto no se le aclaro de manera detalla la devolución de este documento, no es menos cierto que el actor es conocedor de las 48 horas dadas por el Despacho para el cumplimiento del fallo, por lo tanto, es conocedor del plazo y de la premura del mismo para que Tempolider pudiera realizar la tarea en pro del cumplimiento del fallo. – Desplegar correo oportuno el 04 de febrero de 2023 a la empresa Embebidas para que permitiera el ingreso de las profesionales de la salud a sus instalaciones
Tempolider pudiera realizar la tarea en pro del cumplimiento del fallo. – Desplegar correo oportuno el 04 de febrero de 2023 a la empresa Embebidas para que permitiera el ingreso de las profesionales de la salud a sus instalaciones para realizar el estudio pertinente al puesto de trabajo, estudio que debe ser realizado IN SITU. - Servicompetentes el 06 de febrero envió a sus profesionales a Embebidas a realizar el análisis del puesto de trabajo, sin lograr ingresar ante la negativa de Embebidas. 4Radicación n.° 102711 SCLAJPT-12 V.00 - Desplegar correo oportuno el 06 de febrero de 2023 al Despacho, poniendo en evidencia inmediata la incapacidad de cumplir el fallo por carecer de la condescendencia del Actor y de la empresa Embebidas para que Tempolider cumpliera el fallo, correo que contenía solicitud expresa al despacho de manifestarse frente a estos impedimentos. La accionante puntualizó que, si bien era cierto que, en correo del 11 de febrero de 2023, se le aceptó a Juan Ricardo Olaya Cadena el haber aportado la autorización del conocimiento de su historia clínica, «la misma obedeció a que el correo aportaba la autorización, pero la misma carecía de firma, ni el Despacho de conocimiento ni el Tribunal, aceptaron esta situación a pesar de ser cierta y han presumido mala fe de parte de Tempolider». La actora mencionó que solo hasta el 4 de abril de 2023, el allí promotor aportó la autorización del conocimiento de su historia laboral, «pero ha hecho creer al Despacho de conocimiento y al Tribunal que la
Tempolider». La actora mencionó que solo hasta el 4 de abril de 2023, el allí promotor aportó la autorización del conocimiento de su historia laboral, «pero ha hecho creer al Despacho de conocimiento y al Tribunal que la aporto desde el 10 de febrero de 2023, a continuación aporto los metadatos que no pude aportar ni al Despacho de instancia ni al Tribunal (porque fue posterior a la respuesta del incidente de desacato y de la sanción impuesta), de la fecha en que fue creado el documento que autoriza el conocimiento de la historia clínica». Aportó imagen de ello. La parte actora adujo que no compartía lo resuelto por el tribunal, pues además era contradictorio «instar al Despacho de conocimiento a que atienda las solicitudes incoadas por Tempolider para poder cumplir el fallo y a la vez sancionar a Tempolider por no cumplir el fallo» y añadió que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas. Así las cosas, la memorialista rogó por la protección de su garantía superior invocada y, en consecuencia, «se ordene reversar la sanción de arresto impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda Tolima y ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué». 5Radicación n.° 102711
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Con proveído de 20 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que conoció del asunto censurado en sede de consulta, trámite en el que, en providencia de 11 de abril de 2023, confirmó la sanción ahora cuestionada, pues «conforme allí se explicitó, se encuentra demostrado el no cumplimiento de la orden del juez constitucional». El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda dijo cuáles hechos le constaban y los que no del escrito inicial e indicó que la actora «contó con todas las instancias procesales previstas para estos asuntos y le han sido resueltas y notificadas en debida forma»; de ahí que solicitó la improcedencia. La Embotelladora de Bebidas del Tolima S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por no haber vulnerado los derechos de la accionante y agregó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, que no era procedente la tutela frente a incidentes de desacato y que no se identificaron debidamente los yerros de las autoridades judiciales que originaron la acción constitucional. La Nueva EPS solicitó declarar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el proceso, porque «no cuenta con capacidad jurídica para responder (…), toda vez que el derecho fundamental que alega el accionante se le ha vulnerado presuntamente 6Radicación n.° 102711
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capacidad jurídica para responder (…), toda vez que el derecho fundamental que alega el accionante se le ha vulnerado presuntamente 6Radicación n.° 102711 SCLAJPT-12 V.00 por parte del despacho accionado, por lo cual (…) no es el competente para dar solución a las pretensiones del accionante». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de mayo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la sentencia de 11 de abril de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué e indicó que: La providencia anterior no revela arbitrariedad, porque se profirió tras realizarse un contraste ponderado entre el mandato constitucional y las gestiones adelantadas por Tempolíder SAS para su acatamiento, de lo cual se constató que debían confirmarse las sanciones impuestas a la aquí actora como representante legal de esa sociedad, pues no se halló prueba del cumplimiento efectivo de la orden de tutela. Téngase en cuenta que, a esa sociedad en la sentencia de tutela de 30 de enero de 2023, se le ordenó atender el requerimiento efectuado por la Nueva EPS el 16 de diciembre de 2022, relativo, en síntesis, a aportar documentación e información sobre el trabajo desempeñado por Juan Ricardo Olaya Cadena en el momento del accidente, con el fin de proceder a la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, como lo estableció el Tribunal Superior, Tempolíder no probó haber adelantado actuaciones concretas para responder a tal requerimiento, pues
el momento del accidente, con el fin de proceder a la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, como lo estableció el Tribunal Superior, Tempolíder no probó haber adelantado actuaciones concretas para responder a tal requerimiento, pues adujo que la falta de autorización de acceder a la historia clínica, por parte de Olaya Cadena y la negativa de la Embotelladora de Bebidas del Tolima SA para entrar a sus instalaciones, le habían impedido hacerlo, afirmaciones que fueron desvirtuadas porque además que la citada autorización le fue enviada por el interesado el 10 de febrero de 2023, lo concerniente al impedimento para ingresar a la última empresa, no se probó. Se destaca, que el mandato constitucional materia del alegado incumplimiento, previó que, en caso de no contarse con la información requerida el 16 de diciembre de 2022 por la Nueva EPS, Tempolíder debía informarle a la EPS, para que ésta diera «aplicación, si es del caso, al [artículo 30 del] parágrafo 1 a 3 del decreto 1352 de 2013», que señala, “Si el empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el trámite que son su responsabilidad, de conformidad con la normativa vigente, la entidad de seguridad social debe dejar constancia escrita del incumplimiento de los requisitos, debiendo informar al respecto a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones en contra de la empresa o empleador; pero la falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos, prestaciones y la calificación del origen, pérdida y fecha de estructuración (…)”. 7Radicación n.° 102711
o empleador; pero la falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos, prestaciones y la calificación del origen, pérdida y fecha de estructuración (…)”. 7Radicación n.° 102711
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De lo anterior, se extrae que, si Tempolíder SAS no podía responder el requerimiento de la Nueva EPS, ha debido ponerlo en conocimiento de ésta, para que se impulsaran las gestiones correspondientes, sin embargo, no procedió de esa manera, lo que refuerza el desconocimiento de la orden de tutela en los términos dispuestos. Resta indicar que el hecho que el Tribunal Superior requiriera al a quo para que atendiera lo pedido por Tempolíder SAS el 6 de febrero de 2023, no permite sostener, como lo alega la aquí accionante, que se aceptaron las razones que le impidieron responder el requerimiento de la Nueva EPS, pues, en realidad, se observa que con esa exhortación lo que se busca es que el Juzgado de conocimiento de ser el caso, permita la utilización de la historia clínica del incidentante que figura en el proceso y que se amplíen los términos de la orden constitucional, a fin de lograr su materialización.
Y que: […] como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el
demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019,
STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; expuso que ninguno de los entes jurídicos a los que recurrió ordenó a Embebidas S.A. a permitir el ingreso a sus instalaciones para que Tempolider pudiera dar cumplimiento al fallo, «a pesar de la solicitud realizada por TEMPOLIDER a estos mismos entes, les ha preocupado más sancionar con arresto domiciliario y sanción pecuniaria, que expedir un oficio a EMBEBIDAS para que permitan el ingreso de las profesionales de la salud a realizar el análisis del puesto de trabajo (que se encuentra al interior de sus instalaciones) simple acción de cualquiera de los entes judiciales convocados», para que pudiera hacer, «todo porque «se presumió la mala fe de TEMPOLIDER en el cumplimiento del fallo y dando por falsos sus argumentos que explicaron en su momento la incapacidad de cumplir con lo requerido por el
JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA».
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Añadió que: Si bien es cierto que se aportaron las pruebas de la gestión realizada para lograr cumplir el fallo por parte de TEMPOLIDER, las mismas no fueron de recibo del JUZGADO 001 PRIMISCUO DE FAMILIA DE HONDA, por no hallarse prueba milimétrica de la negativa de EMBEBIDAS de permitir el ingreso de las profesionales de la salud a sus instalaciones (Aunque EMBEBIDAS no haya contestado el correo de la solicitud de fecha 04 de febrero de 2023), a la fecha se adiciona material probatorio que permite identificar sin lugar a dudas que EMBEBIDAS no permitió el ingreso y que adicionalmente no piensa permitirlo porque el fallo no se lo ordena y con entregar el MANUAL DE FUNCIONES DEL CARGO DE OPERARIO ya satisfizo lo ordenado por vía de tutela por el
JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA.
Aseveró que, si bien era cierto que el fallo no fue objetado, ni las autoridades ni los intervinientes contemplaron «la posibilidad de que EMBEBIDAS no permitiera el ingreso a sus instalaciones a realizar el estudio del puesto de trabajo, insumo necesario para que TEMPOLIDER cumpliera su parte del fallo», lo cierto era que su diligencia para el acatamiento de la orden se demostraba con los elementos de juicio allegado, pues quedaba claro que si bien dicha empresa le entregó el manual de funciones del cargo de operario de producción, lo cierto era que ello no era suficiente para enviar información a la EPS, por lo que envió
allegado, pues quedaba claro que si bien dicha empresa le entregó el manual de funciones del cargo de operario de producción, lo cierto era que ello no era suficiente para enviar información a la EPS, por lo que envió los correos electrónicos al trabajador y a la empresa Embotelladora de Bebidas del Tolima para el ingreso a las instalaciones y así poder hacer la inspección del puesto de trabajo de Olaya Cadena. Que, el mismo «lunes 06 de febrero de 2023 (Anexo 006) se puso en conocimiento al JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA y a la NUEVA EPS al correo anguie.perez@nuevaeps.com.co”, que no contaba “con el permiso de conocimiento de la historia la historia clínica por parte del actor inicial, JUAN RICARDO OLAYA CADENA”, aun cuando confirmó, erróneamente, haberla recibido, el 10 de febrero de 9Radicación n.° 102711 SCLAJPT-12 V.00 2023, “por un error de interpretación del correo, cuando en realidad la autorización fue creada en PDF y enviada a TEMPOLDER el 04 de abril de 2023 por JUAN RICARDO OLAYA». Y, también que no se le dio permiso para ingresar», pues el e-mail nunca fue contestado, pero que, el juez hizo caso omiso a dicho memorial y no fue objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que la empresa Tempolider no obtuvo un fallo de tutela que le permitiera cumplir a cabalidad con lo ordenado y «no se objetó, porque no se pensó que EMBEBIDAS dificultara su cumplimiento, TEMPOLIDER no contó con la disposición de EMBEBIDAS para dar
le permitiera cumplir a cabalidad con lo ordenado y «no se objetó, porque no se pensó que EMBEBIDAS dificultara su cumplimiento, TEMPOLIDER no contó con la disposición de EMBEBIDAS para dar cumplimiento al fallo, TEMPOLIDER no contó con el apoyo del JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA para dar cumplimiento al fallo», aún «habiéndolo puesto sobre aviso de las circunstancias que lo impedían, TEMPOLIDER no contó con una acción oportuna de la NUEVA EPS ante la dificultad de cumplir con el fallo a pesar de haberlos notificado como lo indico el fallo de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 11 de abril de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la de 22 de marzo de este año proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda que sancionó a la actora con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al interior del incidente de desacato adelantado. Pues del extenso escrito de tutela e impugnación, a juicio de la accionante, no se hizo una debida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados, que demostraban que el incumplimiento de la orden de tutela se debió a factores externos a su voluntad.
escrito de tutela e impugnación, a juicio de la accionante, no se hizo una debida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados, que demostraban que el incumplimiento de la orden de tutela se debió a factores externos a su voluntad. Como la tutela se dirige contra decisiones tomadas al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: 11Radicación n.° 102711
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Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se
no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que, las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas
la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, se estudiará la determinación dictada el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que fue la que zanjó el asunto y cumple con los requisitos de 12Radicación n.° 102711 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad. Oportunidad en la que el ad quem después de referirse a las normas que regulaban tal mecanismo manifestó que: De lo puesto de presente por el incidentante, se advierte que frente a la orden de tutela dada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (T), respecto a la empresa Tempolider S.A.S., consiste en que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del manual de funciones para el cargo de operario de producción de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16 de
EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16 de diciembre de 2022, remitiendo dicha información o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., informe dicha situación a la NUEVA E.P.S. (…)”. Acto seguido, mencionó que, en relación al cumplimiento de dicho mandato, se encontraron las siguientes circunstancias y gestiones efectuadas para lograr el cometido, así: Correo de febrero 4 de 2023, enviado a