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CSJ - STL6716-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6716-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6716-2023 Radicación n.° 70668 Acta extraordinaria n° 35 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora YOLANI ANDREA PINTO BAUTISTA, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y demás intervinientes dentro del proceso radicado 54001310500420200015401

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerados por el ente convocado.

Refirió el convocante, que interpuso demanda ordinaria laboral contra YEIRO PORTILLO QUINTERO propietario de CONFECCIONES Y7, por reparto el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Distrito Judicial de Cúcuta con el radicado de la referencia.Radicación n.° 70668

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Argumentó, que en audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 12 de septiembre de 2022, el juzgado instructor ordeno declarar la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y dispuso en el numeral séptimo condenar a la pasiva a pagar la sanción moratoria del

12 de septiembre de 2022, el juzgado instructor ordeno declarar la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y dispuso en el numeral séptimo condenar a la pasiva a pagar la sanción moratoria del artículo 29 ley 789 de 2002, así: “La sanción de un día de salario por cada día de retardo corresponde a partir de 1 septiembre de 2018 a razón de $26.041,4 y hasta que pague lo debido por prestaciones sociales (cesantías, intereses cesantías, primas de servicio debidos), respecto de la liquidación hecha para el año 2018, respecto de la hecha o lo que quedó debiendo para el 2017, solo se generan intereses legales moratorios a partir del 6 de diciembre de 2017 y hasta que pague lo debido para esa vigencia”, todo conforme a lo considerado» Indicó, que la parte demandada en uno de los apartes de su apelación manifestó que en caso de la segunda instancia llegase a confirmas lo establecido, se considere que la sanción sea reducida a 24 o 36 meses, de ello se colige que el apelante no se opone a la condena por la sanción moratoria, si no que solicita se disminuya. Por vía de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, resolvió REVOCAR el numeral séptimo de la Sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que reconoció la indemnización moratoria, y en su lugar ABSOLVER al demandado de dicho concepto, y CONFIRMAR en los

septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que reconoció la indemnización moratoria, y en su lugar ABSOLVER al demandado de dicho concepto, y CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada. Insistió, en que el Tribunal convocado, en su providencia vulneró el principio de consonancia, pue no podía decidir sobre algo que no fue expuesto puntualmente en los alegatos de sustentación del recurso y con ello afecto sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 70668

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De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga a conceder el amparo y en consecuencia: “se sirva ordenar a la SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, proceda a revocar el numeral PRIMERO de la sentencia de segunda instancia, proferida por dicha corporación, mediante el cual se absolvió al demandado del pago de la indemnización moratoria y en su lugar se disponga, que el referido demandado deberá pagar la indemnización moratoria, conforme lo dispuso el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUT5A, en sentencia del 14 de septiembre de 2022» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 25 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, reconoció personería para actuar como apoderado de la parte accionante al

para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, reconoció personería para actuar como apoderado de la parte accionante al Dr. Gustavo Adolfo Cote Mora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, indicó que la acción de tutela está dirigida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la decisión de revocar la condena por indemnización moratoria impuesta en primera instancia, motivo que resulta suficiente para determinar que ese despacho judicial no está llamado a responder por la pretensión de la accionante por tratarse de una decisión del superior funcional cuya revocatoria sale de la esfera de competencia de esa instancia. Comparte el link del proceso confutado. El tribunal confutado sin realizar pronunciamiento adicional, adjuntó el link para consultar el expediente. 3Radicación n.° 70668

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El señor YEIRO PORTILLO QUINTERO, en calidad de vinculado en la presente acción y demandado en el proceso objeto de censura, indicó que no encuentra inconsistencias en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cúcuta, y adujó que debido

vinculado en la presente acción y demandado en el proceso objeto de censura, indicó que no encuentra inconsistencias en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cúcuta, y adujó que debido a la decisión del Juzgado Laboral se interpuso el recurso de apelación que posteriormente fue apelado y sustentado no solo en audios sino por escrito, en la que claramente expuso: «El precedente jurisprudencial ha señalado que para imponer la sanción moratoria en cada caso se debe estudiar de manera particular la conducta del empleador y si existe una reiteración de la conducta. En este caso el juzgado de instancia para predicar la mala fe del empleador no tuvo en cuenta las condiciones en que se llevo a cabo la contratación de la demandante para la prestación del servicio. Respecto a la reiteración de la conducta por parte del demandado el juez de instancia no analizo ni argumento sobre este asunto solo se basó sobre la presunción de mala fe y que a su sentir no se había desvirtuado a lo largo del proceso la presunción de mala fe por el demandado. Así mismo es de entender que como no se cumplen los elementos de una verdadera relación laboral por la realidad de la prestación en la práctica, esto no implica que se haya contraído con el objeto de vulnerar las normas que regulan los contratos de trabajo pues el origen del contrato es una prestación del servicio cuando la necesidad así lo amerita y se contribuye el pago por la modalidad de destajo ya que se contrató los servicios de la demandante por falta de personal para esas labores de empaque para las temporadas hechos que ya quedaron probados a lo largo del proceso por lo que nunca existió mala fe por parte del empleador sino que por el

se contrató los servicios de la demandante por falta de personal para esas labores de empaque para las temporadas hechos que ya quedaron probados a lo largo del proceso por lo que nunca existió mala fe por parte del empleador sino que por el contrario se contrató en principio de la buena fe, prueba de ellos es que no se alegó en los hechos de la demanda valores dejados de pagar o reconocer por concepto de pago por la labor realizada por prendas en los días que laboro para la vigencia 2017 y 2018…El juez de primera instancia no realizó un análisis del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal. Por tanto, de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad. sin ánimo de ocultación o de atropello, por lo tanto, debe ser absuelto por dicho concepto, pues no está probada ni argumentada bajo análisis normativa la subordinación por lo que no existiendo una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción. Por las razones expuestas anteriormente solicito al TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER SALA LABORAL, REVOCAR el numeral Séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre del año en curso y en caso extremo se limite a 24 meses la sanción moratoria»

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en

4Radicación n.° 70668 SCLAJPT-11 V.00 algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

4Radicación n.° 70668 SCLAJPT-11 V.00 algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los

normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, a que se ordene la 5Radicación n.° 70668 SCLAJPT-11 V.00 revocatoria parcial de la sentencia del 8 de mayo 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez revocó la decisión de primera instancia, absolviendo al demandante por la indemnización moratoria. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el convocado en sentencia del 8 de mayo 2023, así el análisis se surtirá, en la medida que la anterior fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por lo reciente de la decisión confutada. 6Radicación n.° 70668

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Ahora, no le asiste razón al opugnante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la providencia sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho

proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado en la decisión aquí criticada, cuando señaló el problema jurídico conforme a los fundamentos de lo impetrado, encaminó su estudio a determinar si se encontraba debidamente acreditada la existencia de unos contratos de trabajo entre YOLANI ANDREA PINTO BAUTISTA como trabajador y YEIRO PORTILLO QUINTERO propietario de CONFECCIONES Y7 como empleador. Para abordar el estudio, resumió los argumentos expuestos por el apelante y con relación al reparo específico del aquí accionante, el ad quem advirtió en su proveído, que la sanción moratoria procede de conformidad con el artículo 65 del CST y que sobre la naturaleza de cualquier indemnización moratoria, ya ha decantado esta Sala de Casación Laboral que esta condena: “tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral”. Igualmente, ha sido agregado por la jurisprudencia “que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de

terminación del vínculo laboral”. Igualmente, ha sido agregado por la jurisprudencia “que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe para exonerar al empleador”. 7Radicación n.° 70668

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En el caso de marras, el colegiado convocado pudo establecer que no existe un parámetro objetivo para determinar la buena fe del empleador para no cancelar las prestaciones laborales respectivas al trabajador cuando ha finalizado la relación laboral, sino que compete al juzgador establecer si existió alguna justificación que permita entrever que el empleador entendía que no estaba obligado a cancelar los derechos reconocidos, o que estaba convencido de que existían serias razones objetivas y jurídicas para abstenerse de hacer los pagos, por ello indicó que el a quo erró al afirmar que la norma impone la sanción moratoria desde una presunción de mala fe para sancionar el desconocimiento del contrato de trabajo; pues, lo que se ha interpretado del artículo 65 del C.S.T. es que cada caso debe ser analizado y verificar las intenciones de las partes en la ejecución del vínculo, así lo explicó la providencia SL3209 de 2022. Algunos elementos a tener en cuenta son la conducta del empleador, tanto en el desarrollo de la relación como con su finalización, esto es, “ en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder” , recordando que en decisiones previas se dieron algunos parámetros como la necesidad de evaluar “si en el proceso

esto es, “ en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder” , recordando que en decisiones previas se dieron algunos parámetros como la necesidad de evaluar “si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos” , también si “éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento”. Señaló el Tribunal, que pese a la declaratoria final del contrato de trabajo, no se aprecia que el demandado hubiera actuado con la firme convicción de evadir la relación laboral y dejar de reconocer derechos al trabajador: «no se desprende que el demandado hubiera actuado con la firme convicción de evadir la relación laboral y dejar de reconocer derechos al trabajador; se advierte que a partir de las declaraciones de los testigos, quienes laboran en el sector de la confección comprenden que existen unos períodos con mayor tasa de 8Radicación n.° 70668 SCLAJPT-11 V.00 productividad por las épocas del año con ventas elevadas y para esos momentos se acude a unas contrataciones temporales, adicionales a los trabajadores de planta, que asisten al cubrimiento de las metas necesarias. A partir de los testigos DORA GRUESO y WILFREDO DELGADO, queda claro que todos actúan bajo la total convicción de que esos períodos se rigen por una modalidad ajena al laboral, situación que pese a ser incorrecta según lo expuesto anteriormente, permite entrever que las actuaciones del demandado no tuvieron la intención de

la total convicción de que esos períodos se rigen por una modalidad ajena al laboral, situación que pese a ser incorrecta según lo expuesto anteriormente, permite entrever que las actuaciones del demandado no tuvieron la intención de defraudar, pues actuaba con la total certeza de no estar en la obligación de reconocer las prestaciones aquí demandadas. Confrontada la providencia apelada, con el material probatorio y los argumentos de la apelación concluyó que: «En consecuencia, no existiendo la alegada presunción de mala fe y advirtiendo que no se evidencia intención defraudatoria en el demandado, se revocará el numeral séptimo de la providencia apelada que reconoció la indemnización moratoria, y en su lugar se absolverá de dicho concepto». De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el tribunal convocado se encuentra dentro del marco de lo razonable, y es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico, y contrario a lo indicado por el accionante, no

para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico, y contrario a lo indicado por el accionante, no existe vulneración al principio de consonancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 9Radicación n.° 70668

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ

10Radicación n.° 70668

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJIA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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