CSJ - STL6717-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6717-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6717-2023 Radicación n.° 102543 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FRANCISCO JAVIER ARANGO JARAMILO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA
CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «autonomía de la voluntad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102543
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Refirió que Amparo Jaramillo Londoño a través de Escritura Pública n° 1804 de 7 de octubre de 2016 suscrita ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, le otorgó poder general para que la representara y administrara sus bienes en Colombia. Agregó el actor que es su sobrino y que tal decisión obedeció a que aquella residía en lo Estados Unidos. Narró que en la cláusula séptima del poder aludido se autorizó la compra y venta de bienes, razón por la cual entre el 11 de abril y el 7
y que tal decisión obedeció a que aquella residía en lo Estados Unidos. Narró que en la cláusula séptima del poder aludido se autorizó la compra y venta de bienes, razón por la cual entre el 11 de abril y el 7 de septiembre de 2017 adquirió a favor de su mandante los bienes identificados con los folios de matrícula 100-40267, 100-40266 y 10092069, negocios que se formalizaron a su vez en las escrituras públicas n° 2591, 6187 y 5985, respectivamente. Señaló que Jaramillo Londoño falleció el 22 de diciembre de 2017, momento en cual, la hermana de aquella, Ligia Jaramillo de Arango y sus sobrinos Guillermo, Elsa y Olga Arango Jaramillo iniciaron proceso declarativo con el fin de que se decretara la nulidad absoluta de los actos jurídicos antes citados, tras alegar que la mandante se encontraba «discapacitada mentalmente».
Indicó que pese a que al interior del proceso se contó con el dictamen pericial de médica especialista en psiquiatría, quien sostuvo que las «secuelas del ACV presentado en el 2011, se limitaron al área motora sin comprometer el estado mental», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 21 de febrero de 2020 acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad absoluta de los contratos celebrados por el promotor. 2Radicación n.° 102543
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Precisó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado que en
los contratos celebrados por el promotor. 2Radicación n.° 102543
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Precisó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado que en fallo de 16 de septiembre de 2022 confirmó la determinación de primer grado. Interpuso recurso de casación que fue negado el 30 del mismo mes y año al no acreditarse el interés económico para recurrir. Censuró la anterior decisión, toda vez que indica que el Tribunal convocado se valió de la orden de «guarda» de un juez de los Estados Unidos para tener por acreditada la debilidad mental de la poderdante, la cual no cuenta con el trámite de exequátur y sin apoyarse en un dictamen pericial que avalara esa condición con lo cual trasgredió el precedente jurisprudencial. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto los proveídos de 21 de febrero y 16 de septiembre de 2022 emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que proteja sus garantías superiores y tenga en cuenta que «el recaudo probatorio determinó su capacidad de autorregular sus intereses» frente a Amparo Jaramillo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 11 de abril de 2023 y, mediante auto del 12 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó
intereses» frente a Amparo Jaramillo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 11 de abril de 2023 y, mediante auto del 12 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Ligia Jaramillo de
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Arango; a Guillermo, Elsa y Olga Arango Jaramillo, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala – Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , solicitó denegar el amparo invocado, en la medida en que no se incurrió en defecto judicial alguno, ya que la actuación se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, y la sentencia se cimentó en una valoración razonable de los hechos; contestación que acompañó de la copia del expediente. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues tanto la sentencia atacada por el actor, así como el trámite de todo el proceso se enmarcaron en el debido proceso, por lo que no se configuran los defectos anotados. Asimismo, remitió el link del expediente. Aurelio Calderón Marulanda refirió que actúa como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario; no obstante, omitió allegar el poder que lo faculta para ello; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación.
Aurelio Calderón Marulanda refirió que actúa como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario; no obstante, omitió allegar el poder que lo faculta para ello; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. Finalmente, Carlos Fernando Osorio Bustos en calidad de apoderado de la convocada Elsa Victoria Gómez Jaramillo puso de presente que el resguardo solicitado debe ser negado, pues carece de todo fundamento jurídico y probatorio, aunado al hecho de que las providencias atacadas en esta acción no configuran bajo ninguna circunstancia una vía de hecho. 4Radicación n.° 102543
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la autoridad convocada emitió la decisión objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y reclamó que no es posible que el Juez Constitucional declare improcedente el amparo invocado por inmediatez, pues debió efectuar el estudio de la razonabilidad y ahondar en los motivos dados para defender sus derechos constitucionales.
Agregó que la razón que imposibilitó acudir tempranamente al resguardo fue el «engaño» de su apoderada quien le manifestó que había radicado la acción en enero de los corrientes lo cual nunca aconteció y de lo que se enteró tan solo hasta el mes de abril siguiente.
IV. CONSIDERACIONES
resguardo fue el «engaño» de su apoderada quien le manifestó que había radicado la acción en enero de los corrientes lo cual nunca aconteció y de lo que se enteró tan solo hasta el mes de abril siguiente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 102543 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de primer y segunda instancia de fechas 21 de febrero y 16 de septiembre de
a resolver consiste en determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de primer y segunda instancia de fechas 21 de febrero y 16 de septiembre de 2022, mediante las cuales se declaró la nulidad absoluta de todos los contratos suscritos por el promotor. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia final censurada -16 de septiembre de 2022y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -11 de abril de 2023transcurrieron cerca de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 6Radicación n.° 102543 SCLAJPT-11 V.00 conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
En esa medida, al no encontrar cumplido tal requisito de procedencia de la acción de tutela –inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto
a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
En esa medida, al no encontrar cumplido tal requisito de procedencia de la acción de tutela –inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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