CSJ - STL6718-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6718-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6718-2023 Radicación n.° 70778 Acta 21 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ELISEO VILORIA VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eliseo Viloria Vélez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social «y otros», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a fin de que se ordenara, a su favor, la devolución de saldosRadicación n.° 70778 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 junto con los rendimientos financieros, proceso al cual le fue asignado el número de radicado 08001310501120170044600. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia proferida
08001310501120170044600. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso apelación. El 24 de marzo de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al que le fue asignado el conocimiento del asunto. El accionante adujo que, en el mes de mayo de 2022, elevó solicitud de celeridad, y, el 6 de julio siguiente, el juez de segundo grado emitió proveído avocando conocimiento del recurso de apelación y corriendo traslado para los alegatos de conclusión, sin embargo, a la fecha, no han decidido sobre la alzada. Alegó que su apoderado ha presentado varias solicitudes de priorización respecto de las cuales no ha obtenido respuesta, para el efecto, las anexó como prueba con su escrito de tutela. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal convocado que «que agilice todos los tramites (sic) tendientes a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, si hasta el momento no lo ha hecho y desde luego, resuelva el recurso », y que
emitan un pronunciamiento sobre las solicitudes de impulso procesal. 2Radicación n.° 70778
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Mediante auto de 6 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se negara el amparo por cuanto « el asunto materia de la acción de tutela arribó a esta sede el día 15 de abril de 2021. Además, vale anotar que, por medio de auto del 6 de julio de 2022, la Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para alegaciones, realizándose el proyecto de fallo para el mes de diciembre de dicho año, pero a la fecha las Magistradas acompañantes se encuentra revisando al respecto. Luego entonces, no es incuria o mora del Despacho lo que hubiere derivado la falta de pronunciamiento judicial en el caso del actor, sino que, producto del trámite interno de la Sala no ha sido posible la dictación de la decisión de fondo».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 70778 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y que den respuesta a las solicitudes de impulso procesal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la
así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar: (i) Eliseo Viloria Vélez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 4Radicación n.° 70778
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado, de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 5Radicación n.° 70778
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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 70778
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 70778
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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