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CSJ - STL6718-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6718-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6718-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

Acta 12

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO RAMÍREZ ESPINOSA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, como a todas las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Juan Camilo Ramírez Espinosa promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

SCLAJPT-12 V.00 2 la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Manifestó el accionante que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Piserra Arquitectos SAS, en virtud del cual reclamó el pago de cuatro pagares respaldados con hipoteca abierta constituida sobre cuatro inmuebles, asunto que

Manifestó el accionante que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Piserra Arquitectos SAS, en virtud del cual reclamó el pago de cuatro pagares respaldados con hipoteca abierta constituida sobre cuatro inmuebles, asunto que correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien libró el mandamiento de pago el 15 de julio de 2019 y, tras surtirse la respectiva notificación personal el 11 de agosto de 2021, la parte ejecutada contestó la de manda aduciendo que, al tener conocimiento de la obligación pendiente, había procedido a reintegrar al vendedor mediante operación de compraventa a favor de Juan Sebastián Otálora.

Indicó que, una vez superadas diversas etapas de saneamiento del proceso, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, se vinculó formalmente a la litis a Juan Sebastián Otálora Gutiérrez en calidad de demandado. Este último, en el ejercicio de su derecho de contradicción, propuso la excepción de prescripción de la acción e jecutiva, la cual fue acogida por el juez de primera instancia a través de sentencia anticipada de 2 de octubre de 2025, decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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Alegó el tutelista que la autoridad censurada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación desproporcionada del artículo 94 del Código General del proceso, como defecto fáctico al no valorar todas las pruebas obrantes en el proceso.

en defecto sustantivo al realizar una interpretación desproporcionada del artículo 94 del Código General del proceso, como defecto fáctico al no valorar todas las pruebas obrantes en el proceso.

Con fundamento en lo an terior, el actor solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 28 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordenara emitir una nueva decisión con la que se realice una valoración integral y debidamente motivada sobre la diligencia obrada por el accionante «CONTEMPLANDO EXPRESAMENTE los períodos descontables conforme a interpretación subjetiva del art. 94 CGP y la ponderación del derecho sustancial y acceso a la justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 9 de febrero de 2026 y, con auto de 12 de igual mes y año , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la súplica y, subsanadas las irregularidades advertidas, a través providencia de 24 de febrero de la presente anualidad , avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a la s convocadas y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término legal conferido, el Juzgado VeintidósRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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Civil del Circuito de Bogotá allegó oponiéndose a la prosperidad de la súplica constitucional por considerar que

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Civil del Circuito de Bogotá allegó oponiéndose a la prosperidad de la súplica constitucional por considerar que las decisiones censuradas no comportan irregularidad alguna.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la providencia cuestionada «se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto», aclarando que en modo alguno obedece a un actuar caprichoso del operador judicial ni configura una vía de hecho.

Finalmente, Juan Sebastián Otálora Gutiérrez se pronunció frente a los hechos invocados por el accionante y solicitó expresamente la denegatoria del amparo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STC29342026 de 6 de marzo de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece e n casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se advierte que la parte actora e impugnante reprocha la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de enero de 2026.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

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requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Juan Camilo Ramírez Espinosa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el asunto denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció el fallo censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, el 28 de enero de 202 6, es inferior a los seis (6) meses qu e ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior , si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2026.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte act ora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que present a cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el pr oveído de 28 de enero de 202 6 no se vislumbra arbitrari o o caprichos o, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

vislumbra arbitrari o o caprichos o, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició identificando los problemas jurídicos del litigio, circunscritos a dos interrogantes esenciales: de un lado, si el actual titular de los inmuebles, Juan Sebastián Otálora Gutiérrez, en su condición de sustituto procesal, se encontraba facultado para proponer la excepción extintiva de la acción cambiaria; y, de otro, si dicha pretensión se encontraba consolidada o si, por el contrario, se acreditó un acto idóneo que hubiereRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

SCLAJPT-12 V.00 9 interrumpido el cómputo prescriptivo.

Respecto del primer aspecto, el Tribunal anotó que la orden de pago de 15 de julio de 2019 fue librada contra Piserra Arquitectos S. A. S., entidad «quien para entonces no era ya propietaria de los inmuebles». No obstante lo anterior, la sociedad compareció al proceso y «presentó como medios exceptivos los siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ostenta la calidad de actual propietaria de los bienes gravados con hipoteca; cobro de lo no debido; y la excepción genérica».

Ante tal escenario, el fallador señaló que, tras el requerimiento efectuado a la parte ejecutante, se allegaron

propietaria de los bienes gravados con hipoteca; cobro de lo no debido; y la excepción genérica».

Ante tal escenario, el fallador señaló que, tras el requerimiento efectuado a la parte ejecutante, se allegaron los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, de los cuales se desprendía la enajenación de los predios a favor de Juan Sebastián Otálora Gutiérrez, quien fue vinculado mediante auto de 16 de noviembre de 2023. Frente a este nuevo interviniente, advirtió que «el 26 de enero de 2024 el apoderado del demandante remitió memorial al juzgado pidiendo autorización para notificar (…) a un correo y a una dirección física».

Con base en lo expuesto, la Sala delimitó que el demandado Otálora Gutiérrez ostentaba legitimación para proponer excepciones frente a la obligación principal y a la garantía real, descartando la pretensión del accionante de «que “entre al proceso en el lugar del demand ado original y tome el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”» . Lo anterior, por cuanto al momento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

SCLAJPT-12 V.00 10 librar el mandamiento de pago contra la entidad demandada, esta última ya había perdido la titularidad, razón por la cual «su notificación fue irregular y no vinculante», y en consecuencia carecía de legitimación pasiva, «circunstancia que el demandante pudo advertir y prever con la debida diligencia, a partir de la información registral disponible, pero que no fue objeto de verificación oportuna».

consecuencia carecía de legitimación pasiva, «circunstancia que el demandante pudo advertir y prever con la debida diligencia, a partir de la información registral disponible, pero que no fue objeto de verificación oportuna».

En consecuencia, el colegiado precisó que el reproche del demandante y aquí accionante carecía de sustento , en tanto que,

(…) el demandado Juan Sebastián Otálora Gutiérrez en su calidad de actual propietario del bien inmueble, fue notificado del proceso -por mensaje de datos - el 29 de enero de 2024, fecha para la que se encontraba plenamente habilitado para ejercer su derecho de defensa, incluido el de formular la excepción de prescripción, como en efecto lo hizo.

En cuanto al segundo eje de análisis, el Tribunal efectuó un repaso normativo y jurisprudencial sobre la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa y su interrupción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso. Al recordar que los títulos valores rec lamados vencieron el 30 de agosto de 2017, indicó que el término prescriptivo para su cobro ejecutivo culminaba el 30 de agosto de 2020. Empero, en aplicación del Decreto 564 de 2020, los plazos procesales se suspendieron por la emergencia sanitaria, lo que extendió la fecha de operatividad de la prescripción hasta el 15 de diciembre de 2020. Ante tal situación, consideró indispensable determinar «si la presentación de la demanda logró interrumpir civilmente la prescripción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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indispensable determinar «si la presentación de la demanda logró interrumpir civilmente la prescripción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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Bajo ese entendido, advirtió q ue la demanda se radicó el 5 de junio de 2019 y el mandamiento de pago fue notificado al ejecutante por estado el 16 de julio del mismo año. Por tanto, el acreedor disponía hasta el 1 de diciembre de 2020 para surtir la notificación al demandado y lograr l a interrupción civil, considerando las circunstancias ajenas a las partes y al despacho derivadas de la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

Sin embargo, del acervo probatorio evidenció que la notificación a Juan Sebastián Otálora Gutiérrez únicamente se materializó el 1 de febrero de 2024, por lo que entendió no se logró la interrupción prescriptiva, «habida cuenta que no logró la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a que esa misma providencia le fuera notificada por estado, pues tal acto se logró hasta después de transcurridos 3 años y dos meses aproximadamente».

Finalmente, sobre la supuesta falta de diligencia del acreedor, el fallador señaló que su apoderado judicial «no actuó con la diligencia exigible», ya que «desde el 8 de julio de 2019, con la sola revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la garantía real, era posible advertir oportunamente que Piserra Arquitectos S.A.S. ya no ostentaba

2019, con la sola revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la garantía real, era posible advertir oportunamente que Piserra Arquitectos S.A.S. ya no ostentaba la calidad de propietaria». Al respecto, la Sala enfatizó que:

Pese a ello, el apoderado no identificó dicha circunstancia sino de manera tardía, hasta el punto de que, mediante auto del 11 de agosto de 2021, el juzgado le indicó al ejecutante que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

SCLAJPT-12 V.00 12 tendría en cue nta las notificaciones aportadas, por cuanto “no fueron realizadas a la dirección de notificación judicial obrante en el certificado de Cámara y Comercio de la entidad demandada”. Esta actuación deficiente dilató la adecuada integración del contradictorio respecto de la parte ejecutada, y, en consecuencia, permitió que transcurriera el tiempo necesario para la materialización del fenómeno extintivo de la prescripción.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fá cticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración , consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala

se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivacio nes, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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