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CSJ - STL6719-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6719-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6719-2023 Radicación n.° 70808 Acta 21 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Humberto Castillo Cañón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que el actor demandó a la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación y al Grupo Incon S.A.S. con el propósito de que se declarara «la nulidad relativa sustancial delRadicación n.° 70808 SCLAJPT-11 V.00 contrato de compraventa que consta en la escritura pública n.º 2208 de 15 de agosto de 2014 de la Notaría Catorce de Cali, por medio de la cual la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. – en liquidación, representada legalmente por Nohora Rocío Wilches Suárez [quien fuera la esposa del

de agosto de 2014 de la Notaría Catorce de Cali, por medio de la cual la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. – en liquidación, representada legalmente por Nohora Rocío Wilches Suárez [quien fuera la esposa del accionante], dio en venta fraudulenta y dolosa a (...) Grupo Incon S.A.S. (...) el inmueble predio rural El Cedro, ubicado en la Inspección de Policía Remolino, del municipio de Puerto López (...), correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.º 234-6942». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 2 de junio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad relativa, por lo que denegó todas las pretensiones. Inconforme, el demandante interpuso apelación. Mediante fallo de 24 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Contra esta decisión, el promotor instauró casación. Con auto de 22 de junio de 2022 la Homóloga Sala de Casación Civil admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado por treinta días (30) a la parte recurrente para que allegara la respectiva sustentación. Surtido el trámite de rigor, a través de proveído CSJ AC4542-2022 de 15 de noviembre de 2022, notificado por estado en la misma fecha , la Sala Civil decidió que «dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso».

Sala Civil decidió que «dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso». 2Radicación n.° 70808

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente con auto de 2 de diciembre de 2022, decisión notificada por estado en dicha calenda. El accionante alegó que el auto de 15 de noviembre de 2022, se ocupó de dos temas, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de un requisito formal en la demanda de casación, « para terminar diciendo que declara inadmisible la demanda de casación presentada por Jairo Humberto Castillo Cañón diciendo que “dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso”, es decir por falta de los requisitos formales y no por la ausencia de legitimación en la causa que no es un requisito formal, dejando en claro que contra ese auto no procede el recurso de reposición». Criticó que el tema central de la sentencia recurrida fue precisamente la falta de legitimación en la causa por activa y que la inadmisión de la demanda tuvo como fundamento la omisión frente al deber de invocar la norma sustancial violada por vía directa que permitiera expresamente que las sociedades comerciales que constituyan los

inadmisión de la demanda tuvo como fundamento la omisión frente al deber de invocar la norma sustancial violada por vía directa que permitiera expresamente que las sociedades comerciales que constituyan los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal y los bienes que adquieran pertenecen a esta, dando aplicación al artículo 346 numeral 1 del C.G.P., dejándolo sin posibilidad de defensa por cuanto contra esa decisión no procedía recurso alguno, mientras que de haberse inadmitido únicamente por la falta de legitimación, que no es un requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 342 ibidem, era procedente la reposición, lo cual le hubiera permitido argumentar por qué debía admitirse la demanda de casación. Adujo que la teoría a través de la cual pretende dar a entender que la demanda de casación debió ser admitida en razón a que el requisito 3Radicación n.° 70808 SCLAJPT-11 V.00 formal está cumplido y se apoya en […] una legitimación en la causa extraordinaria, aunque no figure en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No 2208 del 15 de agosto de 2014, por ser cónyuge en la sociedad conyugal con ocasión del matrimonio con la Nohora Rocío Wilches (…) razón por la cual invoqué como normas de derecho sustancial violadas por vía directa las que regulan el haber social (…) consistentes en los artículos 1781, 1782, 1783 y 1792 del Código Civil, los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la sentencia T-339 de 2015 y

consistentes en los artículos 1781, 1782, 1783 y 1792 del Código Civil, los artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la sentencia T-339 de 2015 y los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las cuales no prohíben ni implícita ni explícitamente que de la sociedad conyugal hagan parte las sociedades comerciales que los dos cónyuges resuelven constituir, para poner a nombre de ellas todos los bienes que se adquieran durante su vigencia y no a título personal, porque sencilla y simplemente no existe norma específica ni legal ni jurisprudencial que regule este caso que lo diga expresamente, caso este donde debe servir la jurisprudencia para crearla por esta vía, y quebrar así el tan cacareado y formalista principio de separación patrimonial que se quiere aplicar en este caso, que permitiría cerrar la justicia consistente en el fraude que puede hacer uno de los cónyuges al haber social, pronunciamiento que sería adecuado por razones de justicia, habida cuenta que igualmente existen y van a existir numerosos casos similares en el futuro, para no seguir afirmando que la sociedad comercial junto con su patrimonio es la persona jurídica muy distinta a la persona jurídica de la sociedad conyugal con su patrimonio separadas por el muro del formalismo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoquen los autos proferidos por la Sala de Casación Civil en las fechas 22 de junio,

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoquen los autos proferidos por la Sala de Casación Civil en las fechas 22 de junio, 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 dentro del trámite del recurso extraordinario de casación identificado con radicado 11001310301320180043401, y, en su lugar, se admita la demanda y se profiera una decisión de fondo favorable a sus pretensiones. Mediante providencia de 6 de junio de 2023, se avocó conocimiento del amparo, se ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior 4Radicación n.° 70808 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá, luego de un breve recuento de los hechos solicitó su desvinculación dentro de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió copia del auto de 15 de febrero de 2023 por medio del cual ordenó estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencias de 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2022. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital y se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que no

Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital y se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que no existe irregularidad alguna dentro de la actuación y que las decisiones proferidas por el superior estaban ajustadas a derecho. Los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 70808 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar el auto de 22 de junio de 2022 en virtud del cual la Homóloga Sala de Casación Civil admitió el recurso

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar el auto de 22 de junio de 2022 en virtud del cual la Homóloga Sala de Casación Civil admitió el recurso de casación; el proveído de 15 de noviembre de la misma anualidad, que inadmitió la demanda presentada dentro del trámite extraordinario por defectos de técnica; y la decisión por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esta última de fecha 2 de diciembre del mismo año. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jairo Humberto Castillo Cañón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 70808

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que pretende se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez sólo frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de 2 de diciembre de 2022, en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de noviembre del mismo año, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los cuestionamientos endilgados frente los autos de 22 de junio

ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los cuestionamientos endilgados frente los autos de 22 de junio de 2022 y 15 de noviembre de la misma anualidad, en tanto que la acción constitucional se radicó el 2 de junio de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya 7Radicación n.° 70808 SCLAJPT-11 V.00 acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. De igual forma se advierte que no puede tenerse como fecha para el cómputo de la inmediatez la decisión de 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Sala Civil se pronunció frente al recurso de reposición, como quiera que este último, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 del C.G.P., fue rechazado ante su improcedencia, lo que impide el estudio de fondo de las referidas decisiones. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la

«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales 8Radicación n.° 70808 SCLAJPT-11 V.00 del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada de 2 de diciembre de 2022 no procedía recurso alguno. Ahora bien, toda vez que se advierte el cumplimiento de los 9Radicación n.° 70808

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recurso alguno. Ahora bien, toda vez que se advierte el cumplimiento de los 9Radicación n.° 70808 SCLAJPT-11 V.00 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del auto proferido el 2 de diciembre de 2022, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, lo anterior, por cuanto al efectuar la revisión del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor se observa que con proveído de 2 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil resolvió « Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por Jairo Humberto Castillo Cañón contra el auto CSJ AC4542-2022, que declaró inadmisible 10Radicación n.° 70808 SCLAJPT-11 V.00 la demanda de casación que aquel interpuso». Lo anterior con fundamento en que Tan pronto arriba el expediente a la Corte Suprema de Justicia, procedente del tribunal, se debe adoptar una determinación relacionada con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. A esa resolución se refiere el artículo 342 del Código General del Proceso, cuando prescribe: “«(...) Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de

del recurso extraordinario de casación. A esa resolución se refiere el artículo 342 del Código General del Proceso, cuando prescribe: “«(...) Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición (...)»”. En este asunto, la admisión del recurso de casación se dispuso mediante auto de 22 de junio de 2022. Es decir, a través de aquel proveído, que naturalmente se encuentra ejecutoriado, se admitió la impugnación extraordinaria que formuló el demandante contra la sentencia dictada por el tribunal el pasado 24 de febrero. Fue ello lo que habilitó la presentación de la demanda de sustentación sobre la que versó el análisis formal efectuado en CSJ AC4542-2022. Hecha esta precisión, refulge que mediante el auto recurrido no se inadmitió el recurso de casación; en realidad, la impugnación extraordinaria fue admitida desde el 22 de junio del año que corre. Lo inadmitido fue la demanda de sustentación de ese remedio extraordinario. Y, de acuerdo al canon 346 ejusdem, que es la norma aplicable en este caso, “«a la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso»”. Por tanto, la reposición planteada resulta improcedente. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o

le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso»”. Por tanto, la reposición planteada resulta improcedente. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, máxime cuando el mismo accionante reconoce que la Homóloga Civil, al decidir la inadmisión de la demanda de casación, dejó « en claro que contra ese auto no procede el recurso de reposición» , motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 70808

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 70808

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 70808

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