CSJ - STL672-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL672-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL672-2020 Radicación n.° 87507 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ , contra el fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE CALI Y EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, dentro del proceso penal «2008-02523».
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare su derecho fundamental alRadicación n.° 87507 debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
El accionante manifestó que se le siguió en su contra proceso penal; que en el mismo se incurrió en una vía de hecho por error inducido al valorar como prueba un álbum fotográfico, y la versión de las hermanas Torres Calapsu. Por lo expuesto, se infiere que lo pretendido por el actor es que se revise la sanción que le fue impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala
Por lo expuesto, se infiere que lo pretendido por el actor es que se revise la sanción que le fue impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
La Fiscal 33 Seccional de la Unidad de Vida, adujo que en el juicio oral se tuvo en cuenta no solo la prueba que cuestiona el promotor (álbum fotográfico), sino los testimonios presenciales, la captura en flagrancia, entre otras, «que conllevaron a emitir [al] Juzgado 5 Penal el Circuito una sentencia condenatoria». Y señaló que las aseveraciones de la tutela carecen de fundamento « por no ajustarse a la realidad jurídica». 2Radicación n.° 87507 La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, dijo que el actor cuenta con otros medios de defensa para plantear los argumentos que aduce en esta sede excepcional, y solicitó su desvinculación del presente trámite. La Fiscal 82 Seccional de Cali, refirió que actualmente adelanta la etapa de indagación por el delito de falso testimonio en contra de dos personas, en virtud de la denuncia realizada por el señor Fory González. Declaró que, está a la espera del cumplimiento de las órdenes dadas a la policía judicial el 22 de abril de 2019, «en donde se solicitó se
denuncia realizada por el señor Fory González. Declaró que, está a la espera del cumplimiento de las órdenes dadas a la policía judicial el 22 de abril de 2019, «en donde se solicitó se realizara búsqueda en las bases de datos, con el fin de ubicar a las indiciadas (…) igualmente, se ordenaron otras labores investigativas». Y aclaró que ya requirió al Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), para que indique las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo referido, y que este último expuso que la tarea fue reasignada a otro investigador, por lo que « entrar[á] a estudiar los elementos materiales probatorios recaudados para establecer si es necesario emitir nuevas órdenes a [la] policía judicial o tomar las decisiones que en derecho correspondan». Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó que: (i) con decisión del 12 de diciembre de 2011, dispuso no admitir la demanda de casación formulada por la defensa del aquí convocante; (ii) el 18 de enero de 2012, rechazó por improcedente la impugnación propuesta contra tal proveído; y (iii) el 6 de marzo de 2013, 3Radicación n.° 87507 negó por extemporáneo el mecanismo de insistencia que se intentó contra la determinación de no aceptar la precitada demanda. Finalmente, recalcó que existen otros dos resguardos impetrados por el señor Fory González, en similares términos a los aquí planteados.
demanda. Finalmente, recalcó que existen otros dos resguardos impetrados por el señor Fory González, en similares términos a los aquí planteados. Por fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Jimmy Alberto Fory González promovió múltiples acciones similares con antelación, en las que censuró las decisiones proferidas en el proceso penal seguido en su contra. Lo anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema de gestión judicial, que da cuenta que desde el año 2013 ha interpuesto ante esta Sala Especializada varias tutelas similares en las que cuestiona el proceso penal nº 2008-02523-00 y la denuncia penal que el instauró nº 2017-01097. Muestra de ello, es la STC1030-2019 del 6 de febrero de este año, en el que se dijo en torno a las súplicas que: «(…) en lo que toca con las quejas uno y tres, esto es, las relacionadas con la supuesta omisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte en revisar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la condena que le fue impuesta de 33 años y 4 meses de prisión por parte del Juzgado Quinto Penal del
de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la condena que le fue impuesta de 33 años y 4 meses de prisión por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad , por la comisión del delito de homicidio agravado, bajo el amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y, el desarchivo de la investigación penal identificada con el radicado 76001-6000199-2017-01097, se advierte que las mismas ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 15 de noviembre de 2018 negó el amparo anteriormente solicitado por el tutelante, tras considerar, por un lado, que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado por éste, adoptada el 4 de abril anterior por la Colegiatura acusada, en manera alguna resulta arbitraria o caprichosa , mecanismo que solo es procedente cuando quien lo intenta cumple los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, y por el otro, que el derecho de petición no procede frente actuaciones judiciales, sumado a que el actor es quien debe aportar elementos nuevos de convicción con la entidad suficiente para lograr su cometido». 4Radicación n.° 87507 3.2. Esta súplica vincula a las mismas partes y su propósito primordial es que se revise la condena impuesta contra el promotor, por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que el presente mecanismo de protección es distinto, las pretensiones son
primordial es que se revise la condena impuesta contra el promotor, por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que el presente mecanismo de protección es distinto, las pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela anteriormente citado, lo que permite establecer que se pretende volver sobre un asunto ya definido, de manera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar.
IV.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 5Radicación n.° 87507 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es indicado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, en el que se considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por Jimmy Alberto Fory González no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Sala, bajo el radicado
impugnación invocada por Jimmy Alberto Fory González no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Sala, bajo el radicado nº 81125-2018, resolvió peticiones iguales contra el aquí llamado, en el que el actual censor pretendía dejar sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión y que se revisara nuevamente el proceso. 6Radicación n.° 87507 En efecto, debe decirse que existe entre aquella reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido en esa actuación dirime definitivamente la problemática expuesta. En vista que en esta «tutela» como en aquella, el inconforme invocó la guarda del « debido proceso» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, y además la pretensión es que se revise la condena impuesta en su contra, por ello las aspiraciones y presupuestos fácticos son similares a las ya resueltas por esta Sala, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida; tal como lo motivara en primera instancia, la Sala de
esta Sala, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida; tal como lo motivara en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida respecto de la duplicidad tutelar por parte del accionante, por lo atrás consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a estudio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. 7Radicación n.° 87507 Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la confirmación de la decisión desfavorable en la salvaguarda del derecho reclamado, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación como antes se mencionó al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87507
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9Radicación n.° 87507 10Radicación n.° 87507 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº87507 Con el habitual respeto 'por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada· la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido. Fecha ut supra
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado
constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido. Fecha ut supra
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 11Radicación n.° 87507
ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. e 87507
M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Vs. SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12Radicación n.° 87507 Magistrado 13