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CSJ - STL672-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL672-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL672-2023 Radicación n.°69714 Acta 08 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ

ALDEMAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa urbe.

I. ANTECEDENTES José Aldemar Hernández Martínez promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para sustentar su solicitud de amparo el convocante informó que fue contratado por la empresa Transportes Purificación S.A. como conductor de vehículo de transporte de pasajeros, el 16 de noviembre de 2010; que el 21 de noviembre de 2012 sufrió un accidente durante el cumplimiento de sus funciones; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalides calificóRadicación n.° 69714 SCLAJPT-01 V.00 su pérdida de capacidad laboral en un 29.77%, lo que en su concepto lo ubica en un grado de discapacidad severa. Manifestó que para obtener la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios causado por el accidente (Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), promovió una demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia

Sustantivo del Trabajo), promovió una demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2022, negó las pretensiones; y que la decisión fue confirmada, mediante fallo de 23 de agosto de ese mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, colegiado que sustentó su decisión en la ausencia total de medios probatorios que permitieran tener por demostradas las circunstancias de modo en que aconteció el accidente de trabajo, aspecto relevante cuando se pretende demostrar culpa del empleador en su ocurrencia. Arguyó que las sentencias de instancia incurrieron en un defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta que, en materia de culpa patronal, el empleador responde hasta por la culpa leve y, en el presente caso, no realizó la investigación del accidente de trabajo para establecer la causa básica e inmediata del mismo.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos las sentencias criticadas y que se ordenara decidir conforme con las pretensiones, pruebas y argumentos allegados a la presente acción. Mediante auto de 1 de marzo del año que avanza se admitió la tutela, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral criticado y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 69714

SCLAJPT-01 V.00

En respuesta a la acción de tutela, el secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia del expediente digital. El representante legal de transportes purificación S.A. solicitó que

SCLAJPT-01 V.00

En respuesta a la acción de tutela, el secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia del expediente digital. El representante legal de transportes purificación S.A. solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 69714

SCLAJPT-01 V.00

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de

independencia judicial. 3Radicación n.° 69714

SCLAJPT-01 V.00

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que el requisito de inmediatez es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe 4Radicación n.° 69714 SCLAJPT-01 V.00 presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso

jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la

5Radicación n.° 69714 SCLAJPT-01 V.00 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. En el asunto bajo estudio, la providencia que puso fin al proceso ordinario fue la proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de agosto de 2022, la cual, de acuerdo a la información suministrada por esa Colegiatura previo requerimiento de este despacho, fue notificada mediante edicto No. 83 del 24 de agosto de 2022 y la tutela fue presentada el 27 de febrero de 2023, es decir, que entre una fecha y la otra pasaron más de 6 meses, que es el término que la Sala ha considerado es el razonable para la presentación de las acciones de tutela. Por otro lado, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, 6Radicación n.° 69714 SCLAJPT-01 V.00 inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso, auscultado el expediente del proceso ordinario allegado con el informe presentado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, se observó que las pretensiones de la demanda ascendieron a $213.000.000 para el año 2020, razón por la cual existía interés jurídico para presentar el recurso extraordinario de casación, con el propósito de que el juez natural de la causa conociera los reclamos sobre los fallos de instancia, no obstante, el convocante no lo presentó, razón por la cual, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad. Por lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo es

los fallos de instancia, no obstante, el convocante no lo presentó, razón por la cual, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad. Por lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo es improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 69714

SCLAJPT-01 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 69714

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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