CSJ - STL672-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL672-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL672-2025 Radicación n.° 11001020300020240472401 Acta 01
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelant a contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001020300020240472401
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Banco de Occidente S.A. adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad actora , en el que pretendió se librara mandamiento de pago por la suma de $5.811.526.342 , que adeuda ba al 31 de diciembre de 2021, ante el retracto en el contrato de promesa de compraventa celebrado sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (i) 1762021, ante el retracto en el contrato de promesa de compraventa celebrado sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (i) 176119136; (ii) 176 -119137; (iii) 176-119138; (iv) 176-119892; (v)176-119134; (vi) 176-119135; (vii) 176-119891 y (viii) 176119893.
Asimismo, reclamó el pago de lo adeudado desde el 1.° de enero de 2022 y «hasta cuando ocurra el pago total , calculados a partir de la tasa y valores acordados en la promesa de compraventa, esto es, IBR + 7%» y que ascendía a la suma de $10.078.150.000.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá con radicado n. ° 25899310300120220000401, despacho que libró mandamiento de pago el 3 de marzo de 2022 en los términos solicitados y ordenó la notificación de la hoy promotora.
Cumplido lo cual, la sociedad actora formuló como excepciones de mérito las de (i) nulidad absoluta por violación de normas imperativas y anulabilidad por dolo, debido a la inclusión del parágrafo segundo de la cláusula cuarta del otrosí n .° 1. al contrato de promesa de compraventa, así como la inexistencia de la obligaciónRadicación n.° 11001020300020240472401 SCLAJPT-12 V.00 3 contenida en ella; (ii) fuerza mayor o caso fortuito ; (iii) falta de legitimación en las facultades por parte del representante
SCLAJPT-12 V.00 3 contenida en ella; (ii) fuerza mayor o caso fortuito ; (iii) falta de legitimación en las facultades por parte del representante legal del Banco Occidente S.A.; (iv) ineficacia de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y el ejercicio abusivo del derecho ; y (v) ejercicio arbitrario y desmedido de la posición dominante del acreedor.
En audiencia realizada el 18 de julio de 2023, el a quo declaró probada oficiosamente la excepción de «indebido cálculo de la indemnización estipulada con el desistimiento o retracto del contrato contemplado en el parágrafo 2. ° de la clausula 4. ° del contrato de promesa de compraventa » y no probados los medios exceptivos propuestos por la sociedad ejecutada. A simismo, continuó la ejecución por la suma $2.948.497.157,79 y desestimó las demás súplicas contenidas en la demanda.
Inconformes con tal determinación, las partes la apelaron y la ejecutada sustentó la alzada en tres aspectos específicos; en primer lugar, solicitó se aplicara la teoría de la imprevisión, prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, con fundamento en que el acuerdo de voluntades era de ejecución diferida y su cumplimiento se hizo excesivamente oneroso con ocasión de la pandemia Covid 19.
Asimismo, indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad financiera demandante ejerció un abuso del derecho y una posición dominante, pues to que condicionó un producto financiero a la recompra de los inmuebles objeto del
Asimismo, indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad financiera demandante ejerció un abuso del derecho y una posición dominante, pues to que condicionó un producto financiero a la recompra de los inmuebles objeto del proceso, «además, al incluir en el otrosí No. 1 la cláusula deRadicación n.° 11001020300020240472401 SCLAJPT-12 V.00 4 retracto […] dejándole como única alternativa enfrentar la quiebra».
Por último, solicitó de forma subsidiaria se ajustara el periodo establecido para liquidar la indemnización con ocasión del ejercicio de retracto, considerando que «el cálculo correcto se calculaba desde la fecha en que se hizo exigible la obligación del pago del segundo bien prometido en venta, hasta la fecha del ejercicio del retracto».
En proveído de 12 de agosto de 2024 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al desatar la alzada, modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO. Modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por los motivos expuestos, quedando de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada Inversiones y Construcciones La Mansión S.A.S., a través de apoderada judicial, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, de
Construcciones La Mansión S.A.S., a través de apoderada judicial, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, de acuerdo a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.”
En lo demás, se confirma lo resuelto por la primera instancia.
La tutelante afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho » que lesiona su garantía fundamental invocada, dado que pasaron por alto que en la cláusula de retracto contenida en el negocio jurídico debatido las partes no pactaron ninguna consecuencia económica.Radicación n.° 11001020300020240472401
SCLAJPT-12 V.00 5
Asimismo, cuestionó el mérito ejecutivo que se le otorgó a la promesa de compraventa.
En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto las decisiones de 18 de julio de 2023 y 12 de agosto de 2024. En su lugar, se ordene al a quo y al ad quem dictar una nueva decisión que «corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó las actuaciones que tramitó en la instancia y, junto con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, destacaron que no vulneraron las garantías superiores de la sociedad tutelante . Asimismo, el ad quem remitió link de consulta del expediente objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 6 de noviembre de 2024, con fundamento en que la situaciónRadicación n.° 11001020300020240472401 SCLAJPT-12 V.00 6 fáctica objeto de reparo en la presente acción constitucional no fue objeto del recurso de apelación que presentó la hoy promotora ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, insistiendo en que las autoridades judiciales no examinaron el título ejecutivo de forma exhaustiva y «que se encontraba decantado que tal examen se deb [ía] hacer aun de manera oficiosa por el fallador al momento de proferir el respectivo fallo que ponga fin a la respectiva instancia », sin que así lo realizaran los jueces de instancia.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de
realizaran los jueces de instancia.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo estab lecido en la sentencia CC SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce oRadicación n.° 11001020300020240472401 SCLAJPT-12 V.00 7 argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó́ precisamente para suplir la ausencia de
utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como me dio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 12 de agosto de 2024, mediante la cual modificó la sentencia de 18 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
Sobre el particular, de entrada, la Sala concluye que ello no es posible, dado que la promotora quebrantó el requisito de subsidiariedad, lo cual , conforme al artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal y como lo concluyó el a quo constitucional.Radicación n.° 11001020300020240472401
SCLAJPT-12 V.00 8
En efecto, analizado el expediente en su integridad y tal y como quedó precisado en los antecedentes, se observa que, al apelar el auto de 18 de julio de 2023, a través del cual el a quo declaró probada de oficio la excepción que denominó «indebido cálculo de la indemnización estipulada con el
al apelar el auto de 18 de julio de 2023, a través del cual el a quo declaró probada de oficio la excepción que denominó «indebido cálculo de la indemnización estipulada con el desistimiento o retracto del contrato contemplado en el parágrafo 2. ° de la cláusula 4. ° del contrato de promesa de compraventa» y no probados los medios exceptivos propuestos por la sociedad ejecuta da, la demandada, hoy apelante, cifró su inconformidad en los tres aspectos puntuales expresados previamente, relativos a la (i) aplicación de la teoría de imprevisión; (ii) abuso del derecho y la posición dominante de la entidad financiera y el (iii ) ajuste de la indemnización en el ejercicio de retracto.
No obstante, nada mencionó en dicha alzada frente a los dos aspectos que trae a colación a la tutela, referentes al (i) mérito ejecutivo que se le otorgó a la promesa de compraventa y a que, (ii) en la cláusula de retracto no se pactó ninguna consecuencia económica.
De ahí que , tal como lo consideró la homóloga de Casación Civil, resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora desaprovechó el mecanismo legal a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, de cara a ordenar al Tribunal el estudio oficioso pretendido en la impugnación, pues ello supondría unaRadicación n.° 11001020300020240472401
pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, de cara a ordenar al Tribunal el estudio oficioso pretendido en la impugnación, pues ello supondría unaRadicación n.° 11001020300020240472401 SCLAJPT-12 V.00 9 intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
En el anterior contexto y dado que no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del anotado requisito, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F009AF1597E0AA72B4FB73FCBBF720E256C760E92FC2A2A829A7955DBA636366
Documento generado en 2025-02-04