CSJ - STL6720-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6720-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6720-2023 Radicación n.° 70792 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ contra la
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De la situación fáctica reseñada y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el gestor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión proporcional convencional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita por dicha SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70792 entidad y el sindicato de trabajadores Sintratel; en el desarrollo del pleito intervinieron como sucesoras procesales de la demandada la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante
Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, resolvió la primera instancia condenando a la EDT en liquidación, al pago de la prestación económica deprecada desde el 19 de febrero de 2014, «obligación que deberá ser asumida en principio por la Dirección Distrital de Liquidaciones o en su defecto por el Distrito de Barranquilla» . Esta providencia fue revocada en segundo grado el 30 de noviembre de 2010, por lo que el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala mediante fallo SL20406-2017 de 21 de noviembre de 2017, casando parcialmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, confirmando la de primer nivel. El promotor de la acción preferente señala que solicitó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla el cumplimiento de dicha sentencia, entidad que, a través de la Resolución n.º 192 de 16 de julio de 2018, con fundamento en el Decreto 0169 de 2006 expedido por el Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en representación del Distrito de Barranquilla, asumió la obligación pensional y ordenó incluirlo en la nómina de pensionados de la EDT, reconociéndole un retroactivo pensional de $224.881.046; sin embargo, ante la omisión en el pago, solicitó su ejecución dentro del mismo
reconociéndole un retroactivo pensional de $224.881.046; sin embargo, ante la omisión en el pago, solicitó su ejecución dentro del mismo proceso ordinario, pidiendo librar mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla. Mediante auto de 15 de julio de 2019, el juzgado en mención se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago, proveído que, al ser SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70792 apelado por el hoy tutelante, fue confirmado a través de auto de 31 de marzo de 2023, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de considerar que la Alcaldía de Barranquilla solo es responsable de los pasivos pensionales de la EDT en forma subsidiaria, siendo la llamada a responder por la condena, en forma inequívoca, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Indica el tutelante que en un caso de similares contornos, mediante auto de 4 de junio de 2021, el mismo Juzgado Séptimo negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido a continuación del ordinario por el señor Hernando Cano Hinestroza contra la EDT (rad. 08001310500720050051101); no obstante, al resolver la apelación del actor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó tal decisión mediante auto de 28 de febrero de 2022, ordenando, en su lugar, dictar mandamiento de pago por tratarse de una
apelación del actor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó tal decisión mediante auto de 28 de febrero de 2022, ordenando, en su lugar, dictar mandamiento de pago por tratarse de una actuación congruente y sujeta a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. Afirma el accionante que en su caso, frente al auto de 31 de marzo de 2023, no procede recurso alguno por lo que la única vía que tiene para que se corrija la actuación judicial «viciada» es la acción de tutela, pues con ella se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al inobservar un precedente horizontal que debió considerar a efecto de decidir el recurso de apelación. Agrega que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, constituye el título en el proceso ejecutivo y en él se dispuso que el Distrito de Barranquilla respondería por la pensión del accionante, cuando termine la aplicación SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70792 del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago pensional, supuestos que ya ocurrieron y por ello, con la demanda ejecutiva se aportaron los documentos que así lo prueban. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y como consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 31 de marzo de 2023, ordenando a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitir una nueva
fundamentales invocadas y como consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 31 de marzo de 2023, ordenando a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitir una nueva decisión en donde se observe el precedente judicial dictado por esa misma Corporación en el radicado 08001310500720050051101. Mediante auto de 5 de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, solicitó la desvinculación de esa entidad al trámite de tutela, al no encontrarse, a la fecha, vulnerando y/o desconociendo garantía alguna del tutelante, pues conforme al Decreto 0169 de 2006 y a la ausencia de disponibilidad presupuestal para el pago de retroactivos pensionales causados a favor de jubilados del PAP EDT, esa Dirección remitió oportunamente al DEIP de Barranquilla oficios e informes periódicos sobre el estado contable de los retroactivos que se adeudan en virtud de fallos judiciales que así lo ordenan, con el fin de que los respectivos recursos sean dispuestos y de esta manera se efectúen los pagos. Ello es así por haberse cumplido una de las
de que los respectivos recursos sean dispuestos y de esta manera se efectúen los pagos. Ello es así por haberse cumplido una de las SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70792 condiciones dispuestas en el artículo 1.º del decreto en mención; es decir, se agotaron los recursos previstos para el pago del pasivo pensional.
Por su parte, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, resaltando que ninguna solicitud está pendiente por resolver de la parte demandante ni de su apoderado judicial. Añadió que no se vislumbra por parte del juzgado conculcación alguna de los derechos reclamados en la acción de tutela, habida cuenta que la misma se dirige en contra de la decisión confirmatoria de segunda instancia. Asimismo, remitió copia digital de los expedientes 08001-3105-007-2005-00678-00 y 08001-3105-007-2005-00511-00.
Por último, un magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal accionado rindió informe respecto de las actuaciones adelantadas en esa instancia. Puntualmente, en lo relativo al desconocimiento del precedente, indicó que la decisión cuestionada se respaldó en los elementos fácticos y disposiciones normativas que gobiernan el caso.
Advirtió, además, que la pretensión del actor no está llamada a
respaldó en los elementos fácticos y disposiciones normativas que gobiernan el caso.
Advirtió, además, que la pretensión del actor no está llamada a prosperar en virtud de lo dispuesto en el acuerdo 0169 de 2006, que en su artículo 2º establece la responsabilidad por el pasivo pensional de la entidad demandada y condenada dentro del proceso, Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y no al Distrito de Barranquilla. Señaló que al no encontrarse acreditado defecto alguno, no procede el rogado amparo constitucional. Adjuntó el expediente digital 08001-3105-0072005-00678-00. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70792 Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en casos concretos se procura un equilibrio entre las partes, cuando las decisiones adoptadas en los procesos resultan arbitrarias, caprichosas, infundadas o lesivas de los derechos fundamentales, contrarias a las preceptivas legales y no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70792 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales y causales especiales de procedibilidad. En el caso que se analiza, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Alfonso Mejía Ruiz, por no observar el precedente judicial dictado en el radicado 08001310500720050051101 por esa misma Corporación, Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de
por el señor Javier Alfonso Mejía Ruiz, por no observar el precedente judicial dictado en el radicado 08001310500720050051101 por esa misma Corporación, Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de proferir el auto de 31 de marzo de 2023 que a su vez confirmó el de 15 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual decidió no librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del Distrito Especial de esa ciudad. Sin embargo, previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. El primero, por cuanto se agotaron todos los recursos ordinarios y, el segundo, porque la acción residual se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto cuestionado, 31 de marzo de 2023. En ese orden de ideas y retomando lo dicho en precedencia, se advierte que el Tribunal encausado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico se deriva del auto del 15 de julio de 2019 que negó mandamiento de pago contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con base en el cumplimiento de sentencia del 19 de diciembre de 2008, solicitada por el señor Javier Alfonso Mejía Ruiz. En esa dirección, analizó los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del CGP, y explicó que de SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70792
Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del CGP, y explicó que de SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70792 acuerdo con dicha normativa, no hay duda que el demandante se encuentra legitimado para ejecutar las obligaciones contenidas en la sentencia de 19 de diciembre de 2008, pero que, para el estudio del caso concreto, es preciso considerar que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla entró en proceso de liquidación por medio de la Ley 599 de 2006 y conforme al Decreto 0254 de 2004, la posición de liquidador de las entidades le corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Asimismo, precisó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por acuerdo n.º 0169, se declaró responsable de los pasivos pensionales a partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por autoridad competente; y que, la sentencia condenatoria resolvió que la obligación del pago de la pensión de jubilación al actor será asumida, en principio, por la Dirección Distrital de Liquidaciones o, en su defecto, por el Distrito de Barranquilla. De lo anterior coligió que esta autoridad territorial sólo será responsable de los pasivos pensionales de la Empresa Municipal de
de Liquidaciones o, en su defecto, por el Distrito de Barranquilla. De lo anterior coligió que esta autoridad territorial sólo será responsable de los pasivos pensionales de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, en forma subsidiaria, siendo la llamada a responder por la condena, en forma inequívoca, la Dirección Distrital de Liquidaciones. De ahí que, se constituye a favor del recurrente una acreencia laboral y para la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla una deuda que debe participar de las reglas de la Ley 599 de 2006, en el proceso de reestructuración o, en su defecto, liquidación. A continuación reiteró que las deudas a cargo de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, deben presentarse ante la SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 70792 Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, toda vez que funge como ente liquidador y es esta la autoridad ante la cual el actor debe exigir los derechos pretendidos, de conformidad con el artículo 2.º del acuerdo n.º 0169 de 2006, que la faculta para realizar los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la EDT. Conforme lo anterior, concluyó que por medio del citado acuerdo, se dispuso que será la Dirección Distrital de Liquidaciones quien conocerá de los trámites que se surtan contra la EDT en liquidación, toda
EDT. Conforme lo anterior, concluyó que por medio del citado acuerdo, se dispuso que será la Dirección Distrital de Liquidaciones quien conocerá de los trámites que se surtan contra la EDT en liquidación, toda vez que sobre ella reposa la administración y destinación de los recursos, de acuerdo con el proceso liquidatorio de dicha empresa. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni menos aún lesiva de garantías superiores, dado que el Juez Plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad al confirmar la providencia recurrida, por medio de la cual la falladora de primera instancia negó librar mandamiento ejecutivo en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 70792 Ahora, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que el actor aduce, se precisa que el juez plural encausado no incurrió en tal
urgentes que se solicitan. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 70792 Ahora, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que el actor aduce, se precisa que el juez plural encausado no incurrió en tal defecto procesal, pues la Sala que profirió una y otra providencia difiere en su composición, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime, cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 70792 Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 70792
No firma por ausencia justificada