CSJ - STL6720-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6720-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6720-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 Acta 12
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MAURICIO CANO CHITIVA instauró contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Mauricio Cano Chitiva promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y trabajo en condiciones dignas, los cuales estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra contra la sociedad Agroproyectos Sierra S.A.S., en virtud de la cual reclamó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte de los años 2020 a 2022, con la consecuente incidencia y por tanto reliquidación de cesantías, intereses a
contra la sociedad Agroproyectos Sierra S.A.S., en virtud de la cual reclamó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte de los años 2020 a 2022, con la consecuente incidencia y por tanto reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín con radicado número 506893189001 2023 00043 02 , quien, a través de la sentencia de 24 de ju nio de 2025, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo de 29 de octubre de 2025, que ratificó lo decidido por el juez de primer grado.
Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, con auto de 11 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio negó el citado mecanismo al no superarse el umbral de interés económico requerido.
Manifestó el accionante que las providenciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 3 cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que dieron por acreditado el suministro compl eto, constante e idóneo de transporte durante toda la relación
SCLAJPT-12 V.00 3 cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que dieron por acreditado el suministro compl eto, constante e idóneo de transporte durante toda la relación laboral, pese a que ni los extractos bancarios ni los desprendibles de nómina registraban pago alguno por ese concepto; que las facturas allegadas por la empresa correspondían a años posteriores al vínculo; y que los videos aportados no permitían identificar personas, lugares ni beneficiarios concretos.
Adujo, además, que los testimonios y su propio interrogatorio de parte fueron valorados de forma fragmentaria y selectiva, ignorando declaracio nes que señalaban que el transporte interno consistía en un tractor con quinta rueda, medio que consideraba riesgoso y que, en realidad, los trabajadores debían costear su propio desplazamiento o pagar a compañeros para ser trasladados.
Indicó que, en pro cesos laborales sustancialmente análogos promovidos por otros trabajadores contra la misma empresa y dentro del mismo contexto territorial, los despachos judiciales reconocieron el auxilio de transporte y condenaron por la indemnización moratoria del artíc ulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que evidenciaría una ruptura del deber de igualdad judicial y motivación reforzada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta corporación que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2025 y se ordenara al colegiadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 4 proferir un fallo de reemplazo.
instancia de 29 de octubre de 2025 y se ordenara al colegiadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 4 proferir un fallo de reemplazo.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opusieron a la súplica constitucional y remitieron el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 29 de octubre de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) José Mauricio Cano Chitiva se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 6 tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que con auto de 11 de febrero de 2026 el Tribunal accionado negó el recurso extraordinario de casación, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
casación, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno , en tanto que el interés para recurrir se estableció por parte del Colegiado accionado en cuantía de $64.096.639,21.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evi dencia esta Sala que en la decisi ón criticada no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 8 en tanto que la decisión de 29 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión del pronunciamiento censurado, se advierte que el Colegiado comenzó señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si resultaba procedente el reconocimiento del auxilio de transporte y, en caso afirmativo, si deb ían reliquidarse las prestaciones sociales pretendidas, así como si proced ía condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Paso seguido, el Tribunal realizó un recuento normativo y jurisprudencial del caso, partiendo de lo reglado en los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, norma que reprodujo y respecto de la cual hizo alusión a que dicho beneficio legal posee una finalidad específica y se encuentra destinado a los trabajadores que perciban hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En concordancia con lo expuesto, señaló que al tenor de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizaría el acervo probatorio, para determinar si el demandante t enía derecho al auxilio de transporte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00
SCLAJPT-12 V.00 9
Y, luego advirtió que lo discutido por la parte quejosa se centró en la supuesta valoración arbitraria y fragmentaria de la prueba, las cuales individualizó una a uno, desde el contrato individual de trabajo a término fijo, el certificado
Y, luego advirtió que lo discutido por la parte quejosa se centró en la supuesta valoración arbitraria y fragmentaria de la prueba, las cuales individualizó una a uno, desde el contrato individual de trabajo a término fijo, el certificado laboral, los extractos bancarios, desprendibles de nómina, la liquidación definitiva del contrato de trabajo , las facturas electrónicas expedidas por la sociedad por Transportes Guimac Ltda. a Agroproyectos Sierra SAS, del año 2022 y 2023, las grabaciones, video, interrogatorios de parte.
Lo anterior, le permitió determinar que era jurídicamente viable confirmar la decisión de primer grado, en tanto que encontró acreditado que la empleadora demandada Agroproyectos Sierra SAS «sí suministraba el servicio de transporte a sus trabajadores, y puntualmente, al demandante JOSÉ MAURICIO CANO CHITIVA, tanto de manera externa, es decir, de los municipios a sus instalaciones y de regreso, e internamente, dentro del campamento de trabajo».
De otra parte, respecto del transporte interno, el Colegiado trajo a colación lo manifestado p or el testigo Wbernel Cruz Parra, quien indicó que los únicos medios de transporte que podían utilizarse en esos terrenos eran la moto y el tractor, lo cual le permitió concluir que la empresa suministró uno de los dos medios viables para transportar internamente a sus trabajadores; por lo que consideró que distinto era que, el actor prefiriera movilizarse en moto, por su propia cuenta y riesgo, porque como él mismo lo dijo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00
SCLAJPT-12 V.00 10
distinto era que, el actor prefiriera movilizarse en moto, por su propia cuenta y riesgo, porque como él mismo lo dijo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 10 nunca se montó en ese medio vehicular, o sea en el tractor.
En ese contexto, expuso que, siendo que la demandada Agroproyectos Sierra SAS suministraba directamente los medios de transporte a sus trabajadores, entre ellos, al actor, a más de que éste , no los requería para la movilización externa sino de manera ocasional, porque vivía en la misma plantación, la misma no estaba obligada a reconocer y pagar al actor el auxilio de transporte.
De ahí que el Tribunal determinó que no proced ía condena alguna para el pago del referido auxilio de transporte ni la reliquidación de presta ciones con inclusión del mismo, como tampoco la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar la determinación de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal medida, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por
del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 11 la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la providencia correspondiente dentro de lo s litigios sometidos a su consideración.
Finalmente, en lo referente al alegado desconocimiento de precedente, resulta indispensable precisar que en el escrito de acción de tutela no se adujeron ni identificaron las sentencias o providencias que se pretenden invocar como jurisprudencia aplicable. Al no haberse citado expresamente, resulta jurídicamente imposible verificar si dichas decisiones fueron suscritas por los mismos magistrados, o si, en efecto, existen supuestos fácticos distintos que hubier an sido desconocidos por el juez de conocimiento.
En ese orden de ideas, y en consonancia con la autonomía judicial en la valoración de hechos y pruebas, los precedentes de carácter horizontal no vinculan de manera absoluta a los jueces de igual jerarquía ni a las distintas salas de una misma corporación. Por consiguiente, su apartamiento resulta válido y razonable, siempre que la
precedentes de carácter horizontal no vinculan de manera absoluta a los jueces de igual jerarquía ni a las distintas salas de una misma corporación. Por consiguiente, su apartamiento resulta válido y razonable, siempre que la decisión se encuentre debidamente motivada en el acervo probatorio y en las circunstancias particulares del caso; extremo que, en esta oportunidad, cobra mayor relevancia toda ve z que el accionante nunca puso en contraste los hechos controvertidos con fallos anteriores, ni acreditó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00859-00 SCLAJPT-12 V.00 12 identidad de los órganos decisorios ni la analogía fáctica requerida para invocar un supuesto desconocimiento jurisprudencial.
En el anterior conte xto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DC4F16FE6DDB18D64538BC0B0F75B7D38DE816F95D9CF0D49AA33F73AF1863BB Documento generado en 2026-05-06