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CSJ - STL6721-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6721-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6721-2023 Radicación n.° 102585 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MAURA MARÍA SOLENYI PARRA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente en calidad de representante de su hijo

J.J.J.J1 contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La promotora en representación de su hijo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «los derechos del niño », igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, propiedad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 De conformidad con el artículo 7° de la Ley1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.Radicación n.° 102585

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Yenny Mariza Sandoval Castro, promovió proceso declarativo de Unión Marital de Hecho contra los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Pablo Cortés Pava, trámite al cual se vinculó al menor J.J.J.J en calidad de hijo de Cortés Pava. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo

causante Juan Pablo Cortés Pava, trámite al cual se vinculó al menor J.J.J.J en calidad de hijo de Cortés Pava. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Espinal – Tolima, radicado bajo el n.° 73268318400220210019002, autoridad que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la parte demandante y resuelta por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; corporación que, a través de sentencia de 3 de marzo de 2023, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante desde el 22 de diciembre 2012 hasta el 11 de enero 2021, el surgimiento de la sociedad patrimonial, así como la disolución y estado de liquidación de la misma. A juicio de la promotora, la Magistratura profirió una sentencia «viciada de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que vulneró el artículo 328 del C.G.P., al extralimitarse en la competencia que le otorga la Ley para resolver el RECURSO DE APELACIÓN, la cual debe basarse únicamente, sobre los reparos y sustentación del mismo», toda vez que la demandante fue el apelante único. Agregó que el colegiado incurrió en error en la valoración probatoria, al «no tener en cuenta las declaraciones juramentadas surtidas por el causante ante notario en los años 2017, 2018 y 2019, en las que 2Radicación n.° 102585

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probatoria, al «no tener en cuenta las declaraciones juramentadas surtidas por el causante ante notario en los años 2017, 2018 y 2019, en las que 2Radicación n.° 102585 SCLAJPT-11 V.00 consigno ser una persona soltera», así como lo dicho en la diligencia por los familiares de este último, quienes señalaron tan solo una relación de noviazgo con la demandante, con lo cual, « no demostró la comunidad de vida». Así mismo, expuso que en caso de persistir el cobro del 50% de la pensión de sobreviviente por parte de la señora Sandoval Castro, en calidad de compañera permanente, se le estarían vulnerando los principios legales, constitucionales y afectando la parte patrimonial que le corresponde a su hijo por el fallecimiento de su padre, ocasionándole en últimas un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de los derechos fundamentales del menor J.J.J.J y, para su efectividad, pretendió que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, dejar en firme la sentencia de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de marzo de 2023 y mediante proveído del día 28 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, a Yenny Maritza Sandoval y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el

de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, a Yenny Maritza Sandoval y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó rechazar el amparo 3Radicación n.° 102585 SCLAJPT-11 V.00 pretendido por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad, así como que, con la sentencia cuestionada no se vulneró derecho fundamental alguno, pues fue la resulta de un estudio minucioso de los medios probatorios incorporados y de las disposiciones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias aplicables al caso. Yenny Mariza Sandoval Castro manifestó que la acción debe ser denegada, toda vez que la parte quejosa contó con otros mecanismos judiciales de los cuales no hizo uso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término del traslado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo proferido por el Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para

subsidiariedad toda vez que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo proferido por el Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial y precisó que en el caso puntual en donde se busca la protección de un menor debió flexibilizarse el presupuesto de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

4Radicación n.° 102585 SCLAJPT-11 V.00 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 3 de marzo de 2023 , mediante la cual revocó la decisión de primer grado, y accedió a las pretensiones de la demanda. En este punto, se advierte, tal como lo consideró la primera instancia constitucional, que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Igualmente, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: 5Radicación n.° 102585

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para

pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este caso, advierte esta magistratura que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación como mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, en consideración a la naturaleza del litigio. Sin embargo, evidenció esta Sala que en el expediente no hay constancia que diera cuenta de que la promotora lo empleara, ni de razones válidas que la llevaran a obviar su ejercicio. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, y esto, por su carácter residual y subsidiario. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 6Radicación n.° 102585

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un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 6Radicación n.° 102585 SCLAJPT-11 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales y que ameritara la flexibilización del aludido requisito de procedencia, de modo que no es viable la intervención del juez de tutela frente a tales aspectos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 102585

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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