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CSJ - STL6722-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6722-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6722-2023 Radicación n.°70814 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CENTRAL

PAPELERA DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 11001310503220170066600.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de su liquidador, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «acceso de administración de justicia y debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.°70814 Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos: William Usaquén Callejas y Diana Constanza Cárdenas Peñuela, en nombre propio y en representación de sus hijos M.M.M.M, J.J.J.J y S.S.S.S, promovieron proceso ordinario laboral en contra de la accionante, en el que pretenden se declare que el trabajador, Usaquén

S.S.S.S, promovieron proceso ordinario laboral en contra de la accionante, en el que pretenden se declare que el trabajador, Usaquén Callejas, sufrió un accidente laboral el 5 de enero de 2015 y que la empresa demandada fue quien lo ocasionó. Como consecuencia, se condene al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante pasado y futuro, perjuicios inmateriales por concepto de reparación de daño moral, daño a la salud o a la vida en relación. De igual forma, se condene al pago de los perjuicios inmateriales por concepto de reparación del daño moral a favor de Diana Constanza Cárdenas Peñuela y sus hijos M.M.M.M, J.J.J.J y S.S.S.S.

En sustento de sus pretensiones adujeron, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1.º de octubre de 2014, en el cargo de conductor, ejerciendo labores orientadas a transporte de mercancías, cargue y descargue de vehículos; que para el día del accidente, el referido trabajador no se encontraba cumpliendo las labores para las cuales fue contratado, sino que por instrucción de sus jefes realizaba acomodación de mercancía en la bodega y que al movilizar unas «estibas con pliegos de papel », con aproximadamente 1.5 toneladas, le cayeron en la parte baja del cuerpo; que sufrió múltiples fracturas y fue dirigido a la Clínica de Occidente,

bodega y que al movilizar unas «estibas con pliegos de papel », con aproximadamente 1.5 toneladas, le cayeron en la parte baja del cuerpo; que sufrió múltiples fracturas y fue dirigido a la Clínica de Occidente, permaneciendo inicialmente en cuidados intensivos y 17 días hospitalizado; y que, Mapfre de Colombia lo calificó con una pérdida de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.°70814 capacidad laboral correspondiente a 61.47%, por lo que le fue reconocida pensión por invalidez con retroactividad al 5 de enero de 2015. En relación con la culpa patronal, indicó que la demandada no cumplió con la obligación de protección y seguridad, no detectó el riesgo que exponía al trabajador y no lo capacitó para la labor que desempeñaría el día del accidente Por su parte, la accionante al contestar la demanda, manifestó, en síntesis, que al encontrarse en liquidación «dejaron de existir habida consecuencia del llamado “descargue concursal o liquidatorio” que se traduce en que, finalizado un proceso quebrario, se extinguen con el mismo todas las obligaciones del deudor », se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno de los contenidos en el escrito inaugural y, finalmente, propuso excepciones previas y de fondo. En audiencia celebrada el 3 de octubre de 2022, regulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juzgado de conocimiento indagó sobre la situación de la compañía,

En audiencia celebrada el 3 de octubre de 2022, regulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juzgado de conocimiento indagó sobre la situación de la compañía, obteniendo como respuesta que la Superintendencia de Sociedades realizó una reserva contable a favor del proceso con carácter contingente, a la espera de que se decida de fondo el asunto. En la misma audiencia, mediante auto interlocutorio, negó las excepciones previas propuestas, así: (i) en cuanto a la inexistencia de la sociedad demandada, precisó que conforme a la indagación previa realizada, a la fecha el proceso de liquidación no ha finiquitado por lo que la persona jurídica no se ha extinguido. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.°70814 En relación con la (ii) indebida representación del demandante consideró no existir insuficiencia de poder en cuanto a la demandante M.M.M.M, teniendo en cuenta que si bien William Usaquén Callejas no era su padre biológico, si lo era Diana Constanza Cárdenas Peñuela, por lo que en su condición de madre, por si sola, podía otorgar el poder para ejercer tal representación. Por otro lado, en cuanto a (iii) no haberse presentado prueba de la calidad con la que actuaban los demandantes en el proceso también fue negada, precisando que los registros civiles de nacimiento y matrimonio allegados, cuestionados en su autenticidad, se evidencia, de manera inequívoca, que al tener anotación de notario correspondía a una copia auténtica.

negada, precisando que los registros civiles de nacimiento y matrimonio allegados, cuestionados en su autenticidad, se evidencia, de manera inequívoca, que al tener anotación de notario correspondía a una copia auténtica. Finalmente, la excepción (iv) no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, esto es, MAPFRE, quien fue la entidad encargada del reconocimiento pensional del demandante, la negó al precisar que lo debatido se centra en la existencia o no de culpa patronal junto con la indemnización plena de perjuicios, por lo que concluyó innecesaria la integración del contradictorio por pasiva. Inconforme con tal determinación, la accionante en la misma audiencia, a través de apoderado, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juez se mantuvo en la decisión inicial y ordenó la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto interlocutorio de 31 de octubre de 2022, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.°70814 La ahora accionante, al encontrar no atendidos los «nuevos argumentos allegados mediante alegatos de conclusión el 28 de octubre de 2022», solicitó aclaración y/o adición de providencia. Acto seguido el Tribunal accionado, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, negó lo solicitado dada su improcedencia y falta de

de 2022», solicitó aclaración y/o adición de providencia. Acto seguido el Tribunal accionado, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, negó lo solicitado dada su improcedencia y falta de afinidad con los presupuestos normativos invocados. Luego, el 15 de diciembre de esa misma anualidad, la actora interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad contra las providencias emitidas el 3 de octubre de 2022 y el 12 de diciembre de la misma anualidad. En cuanto al primero, precisó el Juez Colegiado mediante auto de 24 de enero de 2023, que de conformidad con el inciso 4.º del artículo 318 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 CPTSS, los autos que profieren las Salas no son susceptibles de reposición y que, atendiendo la fecha de radicación del memorial, resultaba extemporáneo. En cuanto al incidente de nulidad, reiteró lo argumentos expuestos en auto inmediatamente anterior, en relación con la forma y oportunidad en que debía sustentarse el recurso de apelación, aclarando que los alegatos de conclusión no es el momento procesal para incluir nuevos argumentos no sustentados ante el juez de instancia. Con fundamento en lo anterior, se acude a este mecanismo excepcional solicitando dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 31 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del

Con fundamento en lo anterior, se acude a este mecanismo excepcional solicitando dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 31 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una decisión donde se analicen los argumentos incorporados mediante memorial por SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.°70814 su apoderado judicial el 28 de octubre de 2022 y que daría lugar a declarar probadas las excepciones previas propuestas. Mediante auto de junio 5 d e 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace de acceso al expediente digital, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de lo debatido en la acción constitucional. Diana Constanza Cárdenas Peñuela y William Usaquén Callejas, a través de su apoderada, manifestaron que ésta debía declararse improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez y que, si eventualmente procedía el estudio de fondo, la decisión que tomó el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró ningún derecho fundamental. El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó las providencias en las que se tomaron decisiones - 31 de octubre,

Tribunal Superior de Bogotá no vulneró ningún derecho fundamental. El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó las providencias en las que se tomaron decisiones - 31 de octubre, 12 de diciembre de 2022 y 24 de enero de 2023junto con el link del expediente digital que contiene las actuaciones de segunda instancia, sin referirse en forma puntual a los aspectos debatidos en la acción de tutela. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.°70814

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en casos concretos se procura un equilibrio entre las partes, cuando las decisiones adoptadas en los procesos resultan arbitrarias, caprichosas,

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en casos concretos se procura un equilibrio entre las partes, cuando las decisiones adoptadas en los procesos resultan arbitrarias, caprichosas, infundadas o lesivas de los derechos fundamentales, contrarias a las preceptivas legales y no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos formales y específicos para su procedibilidad. Conforme lo expuesto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.°70814 fundamentales del tutelante al confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, sin atender los nuevos argumentos incorporados mediante alegatos de conclusión de 28 de octubre de 2023, conforme lo resolvió en las providencias censuradas 31 de octubre, 12 de diciembre de 2022 y 24 de enero de 2023. Sin embargo, previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. El primero, por cuanto se agotaron todos los recursos ordinarios y, el segundo, porque la acción residual se

aclarar que se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. El primero, por cuanto se agotaron todos los recursos ordinarios y, el segundo, porque la acción residual se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto cuestionado. Bajo tal panorama, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante, pues no se observa que las providencias censuradas hayan sido caprichosas e inconsultas, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar las situaciones expuestas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, para confirmar el auto interlocutorio que declaró no probadas las excepciones previas propuestas, el juez de alzada trajo a colación los argumentos esgrimidos en primera instancia, relacionó los reparos del procurador judicial de la empresa demandada para abordarlos uno a uno, así: SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.°70814 (i) En cuanto a la inexistencia de la demandada, citó la normatividad que orienta la materia al igual que la doctrina aplicable al caso, junto con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y valoró las pruebas aportadas al plenario, para concluir que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer a los procesos con

Consejo de Estado y valoró las pruebas aportadas al plenario, para concluir que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer a los procesos con observancia en el límite de incapacidad. (ii) A igual conclusión arribó en relación con la indebida representación del demandante, para lo cual analizó las pruebas así como el poder allegado. (iii) Para referirse a la falta de prueba de la condición en que actuaban los demandantes, esgrimió que los registros civiles de nacimiento al igual que los restantes documentos, tienen el carácter de públicos y, por tanto, se presumían auténticos. Tal conclusión se respaldó en la jurisprudencia de esta Corporación y la normatividad que rige el asunto. (iv) Finalmente, en cuanto a la integración de la Litis con MAPFRE, la consideró innecesaria teniendo en cuenta que las pretensiones, en su totalidad, se dirigen en contra de la sociedad empleadora y por tanto, su ausencia en el litigio en nada impide resolver de fondo la controversia.

Ahora bien, en sentir de la accionante el Tribunal omitió pronunciarse sobre los nuevos argumentos que trajo su representante judicial en el escrito de sustentación del recurso radicado el 28 de octubre

de 2022, por lo que solicitó adición y/o aclaración. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.°70814 En estricto sentido, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 12 de diciembre de 2022, no accedió a ella, considerando de manera particular que: «los alegatos de conclusión constituyen una oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, den un alcance al recurso de apelación que se interpone en primera instancia, pero en manera alguna abren la posibilidad de que se usen para adicionar con puntos nuevos, que no estén comprendidos el recurso de apelación, de modo que ante esta instancia únicamente se estudió lo atinente a la alzada interpuesta en primera instancia. Al punto, debe precisarse en primer lugar que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación de los autos proferidos en audiencia y notificados en estrados, como es el caso que nos ocupa, debe realizarse de forma oral y al instante de la notificación, tal como lo prevé el artículo 65 del CPTSS, etapa que quedó satisfecha ante el juzgador a quo en el que CENTRAL PAPELERA, demandada, dejó sentadas las razones de su disidencia de la providencia («24AudienciaExcepciones03Octubre2022.mp4», récord: 23:31), iterándose, el traslado otorgado por esta Corporación a las partes hace referencia al tema de los alegatos pues, la sustentación de la impugnación, debe hacerla el recurrente al momento de interponer el recurso momento».

iterándose, el traslado otorgado por esta Corporación a las partes hace referencia al tema de los alegatos pues, la sustentación de la impugnación, debe hacerla el recurrente al momento de interponer el recurso momento». Finalmente, mediante proveído de 24 de enero de 2023, reiteró las consideraciones por las que no reponía la decisión conforme a providencia emanada el 12 de diciembre de 2022, asimismo, la razón por la que no accedía a la nulidad planteada por el accionante, puntualizando lo siguiente: «Como se ve, a ambas partes se les concedió y garantizó, la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión ante esta Corporación, por lo que, no se configura la causal de nulidad presentada por la parte demandada, o ninguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP y, de igual modo, los hechos en que se fundamenta tampoco encuadran en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CN. Finalmente, no sobra recordar a los aquí intervinientes por la Sala que conforme a los deberes que como parte contempla el artículo 78 del CGP, se encuentra el de «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales» (Núm. 2). » SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.°70814 Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los

SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.°70814 Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se respalda en la normativa procesal pertinente así como en reflexiones mínimamente coherentes, en el convencimiento que formó a partir de l análisis del acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y en las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión, al concluir que no había lugar a declarar probadas las excepciones previas propuestas por la entidad demandada en el proceso ordinario laboral que cursa en su contra, ni mucho menos a incorporar nuevos argumentos que no fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondientes sino con ocasión de los alegatos de conclusión. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho endilgada y que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes, más aún cuando «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.

valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del Tribunal de segunda instancia, que a su vez confirmó el de primera, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.°70814 referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.°70814 No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 13

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