CSJ - STL6722-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6722-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6722-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01 Acta 12
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que EDILMA UBELIA GIRALDO ARANGO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 2 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente en contra del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Edilma Ubelia Giraldo Arango instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en el año 2010 promovió demanda ordinaria laboral, asunto que, por reparto, fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 31 05 010 2013 00909 00.
laboral, asunto que, por reparto, fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 31 05 010 2013 00909 00.
Señaló que u na vez obtenido fallo favorable en el proceso ordinario y ante la renuencia del demandado para cumplir con las obligaciones reconocidas, promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, que, con auto de 13 de noviembre de 2013 , el despacho accionado libró mandamiento de pago.
Explicó que, en el año 2022, dado que se accedió a su solicitud de amparo de pobreza, se le designó un abogado de oficio, quien solicitó el secuestro de un bien automotor ubicado en el Municipio de Frontino, Antioquia, petición que fue denegada por el despacho accionado.
Puntualizó la parte actora que , transcurridos más de diez años desde la radicación del proceso ejecutivo, el Juzgado accionado ejerció control de legalidad y ordenó notificar personalmente al ejecutado, surtiéndose la misma el 2 de diciembre de 2025 a través del curador ad litem asignado, quien, en ejercicio de sus funciones, formuló excepción de prescripción y compensación de la acciónRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
SCLAJPT-12 V.00 3 ejecutiva con fundamento en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Narró que, en escrito de oposición a las excepciones propuestas, argumentó que, dadas las características del caso, por tratarse de un proceso iniciado bajo la vigencia del
ejecutiva con fundamento en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Narró que, en escrito de oposición a las excepciones propuestas, argumentó que, dadas las características del caso, por tratarse de un proceso iniciado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y su condición de adulta mayor con enfermedades de base, debía primar la norma sustancial sobre la procesal, en aplicación de los artículos 29, 46, 47 y 228 de la Constitución Política, así como de la jurisprudencia constitucional que protege a sujetos de especial protección constitucional.
Alegó la accionante que, mediante auto de 5 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción y , por tanto, terminada la actuación ejecutiva, por considerar el despacho accionado que la notificación al ejecutado no se realizó en el término previsto en la ley , decisión que, a su juicio, desconoce la primacía de la norma sustancial y vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando el proceso no había salido de la jurisdicción y el ejecutado había eludido sistemáticamente el cumplimiento de la obligación.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara al juzgado accionado revocar el auto de 5 de febrero de 2026.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
revocar el auto de 5 de febrero de 2026.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con auto de 17 de febrero de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derecho s de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado.
En lo sustancial, indicó que el mandamiento de pago se libró el 13 de noviembre de 2013 por un valor superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad, lo que habilitaba la doble instancia. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al ejecutado, se surtió emplazamiento y se designó curador ad litem, quien formuló excepción de prescripción, declarada probada a través auto de 5 de febrero de 2026 por falta de diligencia de la parte ejecutante en surtir la no tificación, decisión que puso fin al proceso.
Finalmente, precisó que contra dicha providencia no se interpusieron los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanism os idóneos y
Finalmente, precisó que contra dicha providencia no se interpusieron los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanism os idóneos y disponibles para controvertir la decisión. Concluyó que laRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
SCLAJPT-12 V.00 5 acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no constituye una instancia adicional de revisión y la parte accionante omitió ejercer los medios ordinarios de defensa con los que contaba.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo ante la falta de acatamiento del presupuesto de subsidiaridad, pues consideró que «a pesar de encontrarse notificado del auto que declaró terminado el proceso ejecutivo laboral por vía de encontrar probados los hechos sustento de la excepción de prescripción, no formuló los recursos previstos en el derecho adjetivo (art. 63 CPTSS y art. 321 CGP) para poner de presente las supuestas irregularidades descritas en el escrito tutelar».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos planteados en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
SCLAJPT-12 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, el mecanismo de amparo se utilice como transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que cuestiona la parte actora el auto de 5 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciale s, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
SCLAJPT-12 V.00 7 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Edilma Ubelia Giraldo Arango se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el asunto denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que se reprocha es la proferida el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de MedellínRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
SCLAJPT-12 V.00 8 y la acción de tutela se radicó el 17 de igual mes y año , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.
Lo anterior, en razón a que, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 5 de febrero de 202 6 por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el archivo de las diligencias previo el levantamiento de las medidas cautelares,
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 5 de febrero de 202 6 por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el archivo de las diligencias previo el levantamiento de las medidas cautelares, la parte actora no propuso el recurso de repo sición y , en subsidio, el de apelación, los cuales resultaban procedentes a la luz de lo reglado en el artículo 63 y numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales existentes al interior del juicio cuestionado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
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Al respecto, recuérdese que esta Corpor ación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo ci erto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado , pero por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00049-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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