🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6723-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6723-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6723-2023 Radicación n.° 70764 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela instaurada por SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA , el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ALEXANDER CONTRERAS MORA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica».

Como fundamento de su petición, indica que en su contra, el señor Alexander Contreras Mora promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de mandato oneroso y, de SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70764 manera consecuente, se ordene el pago de los honorarios profesionales pactados, correspondientes a cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Refiere que el proceso se tramitó ante el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que se confirmó en su integridad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de marzo de 2022. Acude a la vía preferente al considerar que se trasgreden sus

se confirmó en su integridad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de marzo de 2022. Acude a la vía preferente al considerar que se trasgreden sus prerrogativas constitucionales con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto se decidió contrario a la realidad procesal, sin efectuar una adecuada valoración probatoria. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que motivan la referida acción de tutela. Inicialmente la tutela fue asignada por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en auto de 30 de mayo de esta anualidad, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación al advertir esa sede judicial que emitió pronunciamiento en segunda instancia, dentro del proceso ordinario conocido bajo el radicado n° 1100131051620180022401. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70764 Mediante auto de 31 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, informó que conoció en segunda instancia del referido proceso ordinario laboral y mediante fallo de 31 de marzo de 2022, confirmó la sentencia primigenia, providencia contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación, enviando el expediente al despacho de origen el 17 de mayo de 2022, por lo que reiteró las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria que cimentaron tal decisión. Por su parte, Alexander Contreras Mora, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela al considerar que no se afectaron derechos fundamentales del actor ni resulta procedente la acción de tutela contra providencia judicial, por no darse el requisito de inmediatez. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70764 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en casos concretos se procura un equilibrio entre las partes, cuando las decisiones adoptadas en los procesos resultan arbitrarias, caprichosas, infundadas o lesivas de los derechos fundamentales, contrarias a las preceptivas legales y no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de

tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales y causales especiales de procedibilidad. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que dicho precepto establece que la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70764 Al respecto, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción

razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Ahora, es del caso precisar que dicho presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la

fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70764 de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Conforme lo expuesto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, en proveído de 31 de marzo de 2022; pero antes, es preciso verificar si el accionante acudió a este mecanismo excepcional dentro del término antes señalado.

de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, en proveído de 31 de marzo de 2022; pero antes, es preciso verificar si el accionante acudió a este mecanismo excepcional dentro del término antes señalado. Bajo tal panorama, en punto a resolver este último planteamiento, resulta evidente que no se cumple con el requisito de temporalidad que exige la presente acción, toda vez que, desde la última actuación que se censura; es decir, la proferida por el Tribunal accionado (31 de marzo de 2022) y la presentación de la acción de tutela, conforme se verifica del acta de reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, 29 de mayo de 2023 , transcurrieron más de trece (13) meses, término que supera con creces el fijado por la jurisprudencia constitucional y que constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Por ello, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70764

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

tutela de la referencia, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70764

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 8

Consultar sobre este documento ...