CSJ - STL6723-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6723-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6723-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
Acta 12
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que O.O.O.O. 1, en nombre propio y en representación de su menor hijo E.E.E.E interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las autoridades partes e intervinientes en los juicios cuestionados.
1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La ciudadana O.O.O.O., en nombre propio y en representación de su menor hijo E.E.E.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia, a la niñez, a la salud física y mental, y al acceso a la
representación de su menor hijo E.E.E.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia, a la niñez, a la salud física y mental, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que en el año 2019 inició proceso administrativo de adopción ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), siendo aprobada como madre idónea para adoptar un niño de 5 a 9 años de edad, con apertura exclusiva para trastornos leves de lenguaje, fonológicos, de déficit de atención con hiperactividad y de aprendizaje específico.
Manifestó que, el 4 de octubre de 2021, el ICBF le asignó al menor J.J.J.J., nacido el 26 de noviembre de 2015, y que, el 27 de octubre siguiente, se realizó la entrega en ubicación familiar. No obstante, aseveró que, durante la convivencia, el menor presentó comportamientos agresivos, autolesiones y conductas disruptivas incompatibles con las características para las cuales fue aprobada.
Explicó que, tras una valoración psiquiátrica particular, se diagnosticó al menor con trastorno opositor desafianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 3 confirmado y perturbación de la actividad y de la atención en estudio, condiciones que no fueron informadas por el ICBF al momento de la asignación, pese a que la entidad tenía conocimiento de estas, según registros clínicos obrantes en
confirmado y perturbación de la actividad y de la atención en estudio, condiciones que no fueron informadas por el ICBF al momento de la asignación, pese a que la entidad tenía conocimiento de estas, según registros clínicos obrantes en el expediente administrativo.
Alegó que, ante la imposibilidad de convivencia y el deterioro de su salud mental, el 27 de enero de 2022, devolvió el menor al ICBF, entidad que declaró fallida la adopción y cerró el proceso administrativo. Sin embargo, indicó que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, decretó la adopción del menor a su fav or, sin considerar la decisión administrativa ni las condiciones de salud del niño.
Cuestionó que, interpuesto recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual se declaró infundado el 10 de septiembre de 2025, determinación que, a su juicio, incurrió en defectos sustanciales en cuanto a la valoración probatoria y jurisprudencial, así mismo, agregó que, en el referido veredicto no participó una magistrada en la audiencia virtual de juzgamiento lo que se constituyó como una irregularidad procesal.
Solicitó, en consecuencia, que se ampa raran los derechos fundamentales invocados, se dej ara sin efecto el veredicto de adopción de 13 de diciembre de 2021 y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 4 decisión de 10 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de
SCLAJPT-12 V.00 4 decisión de 10 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 4 de febrero de 2026 y, a través de proveído de 5 de febrero de 2026 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, y subsanada la irregularidad advertida, con auto de 16 de igual mes y año , admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia de 10 de septiembre de 2025 se encuentra debidamente motivada tanto en el plano normativo como probatorio, lo que desvirtúa cualquier alegato de vulneración de derechos fundamentales. Respecto del cargo relativo a la supuesta inasistencia de la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz a la audiencia virtual, precisó que el registro audiovisual de la diligencia acredita de manera inequívoca su participación activa en el acto de juzgamiento, desestimando así el reproche formulado por la accionante.
El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá puso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 5
reproche formulado por la accionante.
El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá puso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 5 presente que, con providencia de 13 de diciembre de 2021, decretó la adopción del menor J.J.J.J. a favor de la actora O.O.O.O. Asimismo, indicó que, una vez interpuesto el recurso extraordinario de revisió n, este fue declarado infundado por la Sala de Familia del Tribunal Superior mediante fallo del 10 de septiembre de 2025.
La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Diecisiete de Familia solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que las pretensiones de la acción se dirigen exclusivamente contra providencias judiciales proferidas por los despachos accionados y no contra actuaciones administrativas o de protección que sean de su competencia funcional.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales ni concurren las causales excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Advirtió que este mecanismo constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional de revisión, y que, respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, no se satisface el requisito de inmediatez. Agregó que las afectaciones invocadas por la accionante no son más que el ref lejo de un inconformismo frente a decisiones judiciales que no comparte, derivado de no sentirse en condiciones de recibir en su hoga r al niño
inmediatez. Agregó que las afectaciones invocadas por la accionante no son más que el ref lejo de un inconformismo frente a decisiones judiciales que no comparte, derivado de no sentirse en condiciones de recibir en su hoga r al niño entregado en adopción. Subrayó que el proceso de adopción, por su naturaleza, no permite seleccionar al menor como en la filiación biológica, y que la entidad no puede mantener aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 6 un niño en un entorno familiar donde no es deseado. Añadió que, una vez la accionante otorgó consentimiento para la revocatoria de la adopción, el menor fue declarado nuevamente en situación de adoptabilidad, reiniciándose su espera en el sistema de protección. Esta situación, a juicio de la entidad, genera un impacto negativo en el desarrollo del niño y lo expone a controversias judiciales que no contribuyen a su interés superior. Finalmente , precisó que, con independencia de lo que se decida en sede de tutela, el menor no figura como hijo adoptivo de la demandante, toda vez que ella misma manifestó expresamente no contar con las capacidades para asumir las condiciones de salud que padece el niño.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del proceso de tutela, argumentando que no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno que sea de su resorte, y que el cumplimiento de las pretensiones de la accionante no se encuentra dentro de sus funciones legales ni de su ámbito de competencia institucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero
pretensiones de la accionante no se encuentra dentro de sus funciones legales ni de su ámbito de competencia institucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la sentencia de 10 de septiembre de 2025, que declaró infundado el recurso de revisión, era razonable.
De otra parte, consideró que, frente a los reparos endilgados en relación con la providencia de 13 de diciembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de 2021 , emitida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, la solicitud de resguardo resultaba improcedente en atención a que no se acató el requisito de inmediatez de la acción.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. Insistió que en la audiencia de 10 de septiembre de 2025 no se integró en debida forma la Sala incumpliendo de forma grave lo dispuesto en Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en tanto que aseveró que solo uno de los magistrados integrantes de la Sala se identificó, otro estaba de permiso y otra magistrada «no se presentó, pues no prendió la cámara, no se identificó».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar de una parte la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del recurso extraordinario de revisión y el veredicto de 13 de diciembre de 202 1, dictado por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que ordenó la adopción del menor J.J.J.J.
De otra parte, cuestiona la quejosa que la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la audiencia de 10 de
Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que ordenó la adopción del menor J.J.J.J.
De otra parte, cuestiona la quejosa que la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la audiencia de 10 de septiembre de 2025 incurrió en la trasgresión del debido proceso en razón a que los no se integró debidamente la Sala.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 9
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva ; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incid encia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) O.O.O.O. se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en nombre propio y en representación de su menor hijo, en tanto
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) O.O.O.O. se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en nombre propio y en representación de su menor hijo, en tanto funge como parte en el proceso denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
(iv) La irregularid ad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 10
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, respecto de los alegatos efectuados contra lo decidido por el Tribunal el 10 de septiembre de 2025, lo anterior, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2026 , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
No obstante, no se cumple el presupuesto de inmediatez en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el fallo de 13 de diciembre de 202 1, proferido por el Juzgado
presentación de la acción de tutela.
No obstante, no se cumple el presupuesto de inmediatez en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el fallo de 13 de diciembre de 202 1, proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá , que ordenó la adopción del menor J.J.J.J. porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia hasta la presentación de la súplica el 4 de febrero de 2026, excede la temporalidad de seis (6) meses antes señalados, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tien e por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la ju risprudencia constitucional ha desarrolladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 11 el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionad o», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionad o», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo
pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó l a existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisit os de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo lo decidido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 2021.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, únicamente en cuanto a la sentencia profe rida por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Tribunal convocado de 10 de septiembre de 2025 dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la determinación censurada.
De igual forma, debe señalarse que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción frente a los ataques endosados a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá relacionados con que no se integró en debida forma la audiencia del 10 de septiembre de 202 5 pues frente a tal
requisito de subsidiaridad de la acción frente a los ataques endosados a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá relacionados con que no se integró en debida forma la audiencia del 10 de septiembre de 202 5 pues frente a tal irregularidad se evidencia que el expediente no da cuenta que tal situación haya sido puesta en conocimiento de dicha autoridad censurada, a fin de que se pronunciara respecto de tal aspecto.
Al respecto, recuérdese que esta Corporaci ón ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como herramienta para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, solo respecto de los reproches señalados contra el veredicto de 10 de septiembre de 2025, dictado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 14 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
de Bogotá, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de tercero s, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos ev entos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
establecida. En estos ev entos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documen to plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 15 el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que el Colegiado accionado inició haciendo alusión a la causal invocada, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y, en ese contexto, dijo «los hechos relatados en la demanda corresponden a circunstancias sobrevinientes, es decir, posteriores a la declaratoria de adoptabilidad», para lo cual destacó:
(…) tanto las afecciones de salud alegadas por la demandante, tales como, episodios de ansiedad ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril de 2022, como el diagnóstico clínico del niño (…) emitido el 25 de enero de 2022, trastorno opositor
tales como, episodios de ansiedad ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril de 2022, como el diagnóstico clínico del niño (…) emitido el 25 de enero de 2022, trastorno opositor desafiante, se produjeron con posterioridad a la culminación del proceso de adopción.
De esta manera, no se configura la causal primera del recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se trata de documentos preexistentes al fallo cuya valoración hubiera podido modificar la decisión del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, que decretó la adopción y que no fueron oportunamente allegados por razones atribuibles a fuerza mayor, caso fortuito o actuaciones de la interesada. Contrario a ello, se trata de hechos nuevos que surgieron después de proferida la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2021 y qu e, en consecuencia, no podrían ser conocidos ni valorados al momento de decidir.
De ahí que, en el presente asunto, no se trate de un supuesto de imposibilidad probatoria sobreviniente que justifique declarar fundado el Recurso Extraordinario de Revisión, sino más bien ante una tentativa de introducir elementos probatorios con el propósito de controvertir una decisión ya ejecutoriada, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada que reviste la sentencia de adopción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 16
Y, al realizar e l análisis del asunto, respecto de la solicitud de la sentencia de adoptabilidad, con fundamento en la falta de coincidencia entre las condiciones reales del
SCLAJPT-12 V.00 16
Y, al realizar e l análisis del asunto, respecto de la solicitud de la sentencia de adoptabilidad, con fundamento en la falta de coincidencia entre las condiciones reales del menor y el perfil y las características especiales, el juez plural consideró:
(…) el recurso extraordinario de revisión no es un medio para complementar, reforzar o replantear la prueba con base en hechos posteriores, como aquí se pretende, sino una garantía excepcional frente a decisiones proferidas con desconocimiento de material persuasivo existente al momento (…) de adelantar el proceso y que no pudo ser aportado por causas ajenas a quien lo indaga.
Para estos menesteres, se verificó el acta del Comité de Adopción número 39 del 30 de septiembre de 2021, en la cual se observan algunos antecedentes de cómo llegó el niño al ICBF y de las afirmaciones que realizó la persona que lo entregó al Instituto, y en la descripción del estado de salud se consignó: «sano, usa lentes monofocales, tiene controles de seguimiento por psiquiatría infant il, psicología, neuropsicología, pediátrica, terapia de neurología y fonoaudiología y ocupacional, etcétera».
Si bien en el acta del Comité de Adopción se consignó que para el momento en que fue elaborada el niño tenía una condición de salud catalogada como «sana» y que se encontraba bajo controles y seguimientos en psiquiatría infantil, psicología y otras especialidades, ello no es razón suficiente para pretender la nulidad de todo el proceso de adopción bajo el argumento de que
salud catalogada como «sana» y que se encontraba bajo controles y seguimientos en psiquiatría infantil, psicología y otras especialidades, ello no es razón suficiente para pretender la nulidad de todo el proceso de adopción bajo el argumento de que dicha condición no coincidía con el perfil de idoneidad aprobado para el adoptante o que ésta no se encontraba preparada física y emocionalmente para asumir la crianza de un menor con tales características.
En ese orden, la Sala señaló que, aunque en dicho documento se alude a controles especializados, esta mención no configura, por sí sola, un vicio que amerite la nulidad del trámite adoptivo ni justifica revocar la sentencia bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad con el perfil de idoneidad previamente aprobado para la adoptante.
Seguidamente, el Tribunal explicó con claridad que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 17
(…) tal exigencia no se cumple ya que el documento Acta del Comité era conocido desde antes del fallo y, por tanto, no pudo ser solicitado o aportado oportunamente por la interesada, dado que se trató de un proceso especial en el cual no existe contención. El solo hecho de que no se hubiera allegado al proceso no obedece a una causa ajena, a la voluntad de la interesada, sino a su propia omisión del aquí demandante en el trámite del proceso de adopc