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CSJ - STL6724-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6724-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6724-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ALFREDO DE JESÚS POLO GUERRERO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 25 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alfredo de Jesús Polo Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

SCLAJPT-12 V.00 2 convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documentación obrante en el plenario, se advierte que el promotor del amparo constitucional promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario en contra de la Empresa de Acueducto Municipal de Suan.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de

amparo constitucional promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario en contra de la Empresa de Acueducto Municipal de Suan.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto de16 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago. Y , en virtud del Acuerdo de Redistribución CSJATA23 -1415 del 10 de mayo de 2023 , dicho asunto le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

Expuso el accionante que requirió de forma reiterada la adopción de una medida cautelar, petición que fue atendida por el Juzgado accionado con proveído proferido el 15 de octubre de 2024, en el que se ordenó el embargo y retención de la t ercera parte de los recursos que el demandado, Acueducto Municipal de Suan (Atlántico), tuviera depositados en cuentas de ahorro o corrientes, certificados de depósito a término u otro tipo de depósito bancario, siempre que no tuvieran carácter inembargabl e. Asimismo, se decretó el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que el Municipio de Suan tuviera o que debieran girarse al demandado Acueducto Municipal de Suan por concepto de recursos de libre destinación del Sistema General de Particip aciones, por proceder en este caso la excepción al principio de inembargabilidad.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

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Mencionó que el oficio de cumplimiento fue remitido al ente territorial el 31 de octubre de 2024 y que la notificación

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Mencionó que el oficio de cumplimiento fue remitido al ente territorial el 31 de octubre de 2024 y que la notificación personal a la parte demandada se surtió el 8 de noviemb re del mismo año. Sin embargo, en comunicaciones de 19 y el 22 de noviembre, respectivamente, tanto el Banco Agrario como Bancolombia manifestaron que no podían ejecutar la medida porque el oficio carecía de indicación expresa sobre el límite del embargo, requisito indispensable para su aplicación.

Puntualizó que, el 27 de noviembre de 2024, solicitó al despacho judicial que introdujera las correcciones necesarias en el oficio, a fin de permitir su efectivo cumplimiento. Posteriormente, el 5 de mayo de 202 5, reiteró su solicitud mediante impulso procesal, insistiendo en la necesidad de subsanar la omisión antes advertida.

Paralelamente, el 18 de julio de 2025, el Acueducto Municipal de Suan presentó escrito en el que se opuso a la medida cautelar invocando el artículo 594 del Código General del Proceso. No obstante, reprochó que tal oposición se formuló más de ocho meses después de la notificación de la medida.

Alegó el quejoso que el despacho denunciado se encontraba en mora judicial injustificada y que, aunque el Juzgado alegaba sobrecarga laboral, los registros públicos del aplicativo TYBA revelaban una actividad procesal limitada, lo que contrastaba con la inactividad prolongada en su caso.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

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del aplicativo TYBA revelaban una actividad procesal limitada, lo que contrastaba con la inactividad prolongada en su caso.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

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Subrayó, además, que la demora en resolver asuntos tan elementales como la corrección de un oficio afectaba gravemente el derecho a obtener una respuesta oportuna en sus reclamaciones laborales.

De conformidad con lo anterior, el tutelista pidió el amparo del derecho fun damental invocado y, como consecuencia de ello, requirió que se le ordenara a la autoridad convocada que emitiera un proveído «ordenando la aplicación de la medida cautelar, teniendo en cuenta que los términos son taxativos y la Alcaldía del Municipio de S uan contestó fuera de término» , y, de otra parte, que dictara un «auto que ordene o decrete el límite de las medidas cautelares, como lo solicitan las entidades bancarias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de amparo y vinculó al juzgado accionado y ordenó vincular a la Empresa de Acueducto Municipal de Suan y a las demás partes dentro del proceso identificado con radicado número 08-638-31-89002-2012-00110-00 con el propósito de que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Además, comisionó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga, para que notificara la presente acción constitucional a los vinculados.

derecho a la defensa y contradicción. Además, comisionó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga, para que notificara la presente acción constitucional a los vinculados.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga se opuso a laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

SCLAJPT-12 V.00 5 prosperidad de la acción de tutela y requirió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, informó que el proceso objeto de la tutela le fue asignado en virtud del Acuerdo CSJATA23 -1415 del 10 de mayo de 2023, mediante el cual se redistribuyeron 1.356 procesos laborales al nuevo despacho creado a partir del 11 de enero de 2023 , y que, efectivamente, en auto del 15 de octubre de 2024, ordenó medidas cautelares sin precisar el límite cuantitativo, lo que motivó las observaciones de las entidades bancarias y la acción de tutela. Sin embargo, señaló que, el 12 de noviembre de 2025, em itió auto aclarando que el valor límite de las medidas era de $2.222.644,32 y ordenado el envío de los oficios correspondientes.

Argumentó que la demora en subsanar dicha omisión obedeció a una situación estructural de congestión judicial derivada de tres factores: (i) la carga inicial de 1.356 procesos redistribuidos; (ii) la asignación adicional de asuntos por competencia no incluidos en el acuerdo de redistribución; y (iii) el reparto ordinario de nuevos procesos. A ello se suma

redistribuidos; (ii) la asignación adicional de asuntos por competencia no incluidos en el acuerdo de redistribución; y (iii) el reparto ordinario de nuevos procesos. A ello se suma que el despacho cuenta c on dos empleados menos que los demás juzgados laborales del distrito, pese a tener idénticas competencias.

Sostuvo que dicha congestión constituye una causa razonable y objetiva de justificación de la mora, conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-179-2021), y que, en atención al principio del plazo razonable y a la necesidad de garantizar igualdad entre los usuarios de laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

SCLAJPT-12 V.00 6 justicia, no puede exigirse tramitación inmediata de todas las solicitudes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; no obstante, esta Sala de Casación Laboral con auto CSJ ATL323-2026 de 26 de enero de 2026 declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela para que se rehiciera el trámite de notificación del auto admisorio y se integrara debidamente el contradictorio, en atención a que no se vinculó al trámite cons titucional a la Empresa de Servicios Públicos del Acueducto y Alcantarillado de Suan.

Por medio del proveído de 3 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Servicios Públicos del Acueducto y Alcantarillado de Suan.

Por medio del proveído de 3 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla obedeció lo dispuesto por esta Sala y subsanada la irregularidad advertida. Dentro del plazo otorgado, la Empresa de Servicios Públicos del Acueducto y Alcantarillado de Suan aseveró que desconocía la existencia del proceso ejecutivo laboral.

Finalmente, a través del veredicto de 10 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar:

(…) que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante providencia de 25 de octubre de 2 02430, decretó las medidas cautelares dentro del proceso y, posteriormente, enRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

SCLAJPT-12 V.00 7 providencia del 12 de noviembre de 202531, aclaró el valor límite de las medidas de embargo, fijándolo en la suma de $2.222.644.

En razón de ello, el Banco Agrario, en respuesta al oficio emanado del despacho judicial, procedió a efectuar el embargo hasta por el monto anteriormente indicado.

Así las cosas, las peticiones formuladas por el accionante dentro de la presente acción permiten concluir a la Sala que, la acción de tutela se torna innecesaria en la medida en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga ya dio trámite a lo solicitado, circunstancia que precisamente constituye el

de la presente acción permiten concluir a la Sala que, la acción de tutela se torna innecesaria en la medida en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga ya dio trámite a lo solicitado, circunstancia que precisamente constituye el fundamento de la presente acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Contra la anter ior determinación, el accionante la impugnó insistiendo en que el Juzgado Laboral de Sabanalarga aún no se ha pronunciado sobre la oposición extemporánea de la Alcaldía Municipal de Suan a la medida cautelar.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, de be ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, de be ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la impugnación se circ unscribe en cuestionar que el Juzgado Laboral de Sabanalarga no se ha pronunciado sobre la oposición extemporánea de la Alcaldía Municipal de Suan a la medida cautelar.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como l o ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T -186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar:

(i) Alfredo de Jesús Polo Guerrero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el asuntoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

SCLAJPT-12 V.00 9 denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las actuaciones censuradas.

SCLAJPT-12 V.00 9 denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las actuaciones censuradas.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.

Lo anterior, habida cuenta que, revisado el expediente se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga en el curso del trámite de la presente acción de tutela informó que, a través del auto de 12 de noviembre de 2025, aclaró el valor del límite de las medidas cautelares que ordenó a través del proveído de fecha 15 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO: -ACLARAR el valor límite de las medidas cautelares ordenadas en los numerales (3º), (cuarto (4º) y séptimo (7º) del auto del 15 de octubre de 2024 en la suma de DOS MILLONES

DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (2’222.644,32) conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por Secretaría líbrese los oficios correspondientes.

La anterior determinación fue notificada en el estado

CUATRO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (2’222.644,32) conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por Secretaría líbrese los oficios correspondientes.

La anterior determinación fue notificada en el estado número 124 de 13 de nov iembre del pasado año y ,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

SCLAJPT-12 V.00 10 ejecutoriado el proveído , sin que ninguna de las partes interpusiera recurso alguno, se procedió a remitir el oficio 105/2026 del 20 de febrero de 202623 a las siguientes entidades bancarias: Banco de Occidente, BBVA, Citibank, Banco Finandina, Bancoomeva, GNB Sudameris, Davivienda, Bancolombia, Nequi, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Agrario de Colombia, Banco Pichincha, Colpatria, Banco Helm Bank y Banco Falabella.

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, el 25 de febrero de 2026, informó que procedió a materializar la orden de embargo comunicada por el Juzgado.

En ese contexto, resulta claro que no se acata el requisito de la subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que la parte actora en el curso del proceso denunciado no ha peticionado el pronunciamiento que echa de menos, incluso contra el proveído de fecha 12 de noviembre de 2025 pudo haber propuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación, o requerir la adición de dicha providencia, sin embargo, guardó silencio.

Además, esta Sala no pueda pasar por alto que el Juez

propuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación, o requerir la adición de dicha providencia, sin embargo, guardó silencio.

Además, esta Sala no pueda pasar por alto que el Juez cuestionado tal como se indicó previamente, decretó el embargo de dineros en favor del quejoso, aclarando el límite de su cuantía , mismo que ya fue efectuado por el Banco Agrario, razón por la cual no se advierte vulneración algunaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

SCLAJPT-12 V.00 11 de sus prerrogativas constitucionales invocadas.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales existentes al interior del juicio cuestionado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existen tes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio

impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10332-02

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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