CSJ - STL6725-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6725-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6725-2023 Radicación N.° 70742 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que interpuso SYSCO SAS legalmente representada por HÉCTOR MANUEL CÁRDENAS RUIZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO Y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, actuación a la cual se vinculó al señor JANDER CAMILO BARRERA NEITA y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N.º 15759310500220220002000.
I. ANTECEDENTES La Sociedad SYSCO SAS, legalmente representada por HÉCTOR MANUEL CÁRDENAS RUIZ, adelanta la presente acción constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia e igualdad material por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.Radicación n.° 70742
Para sustentar su petición, manifiesta que entre SYSCO SAS y el señor JANDER CAMILO BARRERA NEITA se celebraron diversos contratos de trabajo a término fijo, durante los meses de febrero al 31 de diciembre de cada año, los cuales finalizaban por vencimiento del término previa comunicación de no prórroga y, el último de ellos, por justa causa el 10 de octubre de 2020.
trabajo a término fijo, durante los meses de febrero al 31 de diciembre de cada año, los cuales finalizaban por vencimiento del término previa comunicación de no prórroga y, el último de ellos, por justa causa el 10 de octubre de 2020. Afirma que el señor BARRERA NEITA presentó demanda laboral en el mes de febrero de 2022, con el fin de obtener el reconocimiento de tal vínculo contractual y el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien emitió sentencia el 24 de enero de 2023, condenando a la empleadora al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa, salarios dejados de percibir, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y devolución de descuentos. Contra esta decisión la demandada y ahora accionante interpuso el correspondiente recurso de apelación, que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023. En criterio de la actora, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al omitir pronunciamiento frente a la totalidad de los reparos esgrimidos contra la providencia de primera instancia y no analizar la totalidad de las pruebas allegadas. Arguye que, ante la ausencia de mecanismo procesal para cuestionar las decisiones lesivas a sus derechos fundamentales, acude al presente mecanismo constitucional.
esgrimidos contra la providencia de primera instancia y no analizar la totalidad de las pruebas allegadas. Arguye que, ante la ausencia de mecanismo procesal para cuestionar las decisiones lesivas a sus derechos fundamentales, acude al presente mecanismo constitucional. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, que se dejen sin efecto las sentencias de 24 de enero y 10 de mayo de 2023 , con la consecuente orden de emitir las de SCLAJPT-03 V.00 2Radicación n.° 70742 reemplazo conforme a las pruebas allegadas, la jurisprudencia aplicable y el respeto de sus garantías constitucionales. La acción de tutela se admitió el 1.º de junio de 2023, disponiendo, además, correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, la vinculación del señor JANDER CAMILO BARRERA NEITA y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, remitieron el enlace de acceso al expediente digital del asunto, sin emitir pronunciamiento frente a la presente acción. El vinculado JANDER CAMILO BARRERA NEITA, actuó haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia para luego señalar que las decisiones reprochadas se ajustaron a la juridicidad del caso, se apoyaron en disposiciones legales y jurisprudenciales de la materia, previo análisis de todos
recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia para luego señalar que las decisiones reprochadas se ajustaron a la juridicidad del caso, se apoyaron en disposiciones legales y jurisprudenciales de la materia, previo análisis de todos los argumentos esbozados por la recurrente, los cuales se resolvieron en su totalidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Nuestra Constitución Política en aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, consagró en su artículo 86 la vía preferente y sumaria de la tutela, la cual permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, siempre y cuando el SCLAJPT-03 V.00 3Radicación n.° 70742 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en casos concretos se procura un equilibrio entre las partes, cuando las decisiones adoptadas en los procesos resultan arbitrarias, caprichosas, infundadas o lesivas de los derechos fundamentales, contrarias a las preceptivas legales y no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia
de los derechos fundamentales, contrarias a las preceptivas legales y no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Igualmente ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o inconformidad frente a las mismas, como si este trámite constitucional se tratara de una instancia adicional dentro del curso de un proceso ordinario, pues los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no resultan suficientes para desvirtuar providencias judiciales emitidas dentro del marco de lo razonable, debiendo mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Ahora, lo alegado por la parte accionante se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso regulado en el art. 29 superior, el cual comprende un conjunto de garantías y cuyo propósito es el de sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental dentro de un marco de legalidad. Su propósito, como lo ha entendido la Jurisprudencia Constitucional, no es otro que proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados como pilar en un Estado Social de Derecho, tendiente a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del SCLAJPT-03 V.00 4Radicación n.° 70742
como pilar en un Estado Social de Derecho, tendiente a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del SCLAJPT-03 V.00 4Radicación n.° 70742 ejercicio del poder del Estado y asegurar de paso, la efectividad de los derechos de los administrados. En este orden, dicho mandato propende porque las decisiones de los jueces se adopten conforme a la Constitución y la ley, garantizando siempre que los derechos de las personas involucradas en cada juicio sean respetados y se logre la correcta aplicación de la justicia. Sea lo primero advertir que, si bien la discusión planteada se dirige contra la sentencia condenatoria de 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la confirmatoria de 10 de mayo de esta misma anualidad, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, e sta Sala limitará su estudio a esta última determinación que fue la que zanjó definitivamente la discusión y habilitó la competencia para conocer de la acción de tutela. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales del tutelante al confirmar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, en proveído de 10 de mayo de 2023. De cualquier modo, al encontrar demostrados los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto por cuanto cuantificadas las condenas impuestas a cargo del accionante,
de 2023. De cualquier modo, al encontrar demostrados los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto por cuanto cuantificadas las condenas impuestas a cargo del accionante, antes relacionadas, no se alcanzó el interés económico para recurrir en casación. Pues bien, de las actuaciones surtidas se observa que, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, el Ad quem se refirió a la unidad del contrato de trabajo y para ello, trajo a colación el pronunciamiento de esta Sala SL981-2019, según el cual, cuando se celebran contratos con interrupciones breves, deben SCLAJPT-03 V.00 5Radicación n.° 70742 considerarse como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando se advierte en el expediente la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. Seguidamente, se refirió a la sentencia CSJ SL403-2013 para el análisis de la sanción moratoria que regula el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y en punto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aclaró que las mismas no resultan de aplicación automática pues se impone el análisis de la conducta de la empleadora para determinar si su actuar omisivo, frente al no pago de prestaciones sociales, está revestida de buena o mala fe, conforme la posición de esta Corporación. Para definir la controversia, El Tribunal de segunda instancia accionado encontró demostrado que las partes estuvieron atadas a un único
conforme la posición de esta Corporación. Para definir la controversia, El Tribunal de segunda instancia accionado encontró demostrado que las partes estuvieron atadas a un único contrato laboral durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2016 al 10 de octubre de 2020, conforme a las declaraciones rendidas, contratos firmados y recibos de pago por concepto de honorarios durante los meses de enero de cada anualidad, con lo cual se demostró la unidad contractual máxime cuando la parte accionada no objetó tales pagos. Seguidamente, para definir la condena por concepto de indemnización y/o sanción por la no consignación de cesantías ante el fondo administrador, en razón a la unicidad del contrato de trabajo que encontró probada, no resultó de recibo para el Ad quem el argumento de pago directo al trabajador, por cuanto con ello desconoció la obligación legal que le correspondía a la luz del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 254 del CST. Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, advirtió que si bien se adjuntaron varios contratos junto con unos avisos de terminación que la apelante denominó como preavisos y unas liquidaciones definitivas, lo que verdaderamente se comprobó es que el demandante estuvo frente a un único contrato laboral, en los términos aludidos en la demanda, más ello no demuestra un actuar del empleador en el marco de la buena fe; por el contrario, la SCLAJPT-03 V.00 6Radicación n.° 70742 interrupción de los contratos dan cuenta de un comportamiento sistemático de la accionada tendiente a desconocer derechos del trabajador.
SCLAJPT-03 V.00 6Radicación n.° 70742 interrupción de los contratos dan cuenta de un comportamiento sistemático de la accionada tendiente a desconocer derechos del trabajador. En lo que toca a la indemnización por despido, encontró tan solo demostrada la citación a diligencia de descargos efectuada al trabajador, referenciando el reglamento interno de trabajo, sin indicación de los cargos endilgados ni claridad de las presuntas faltas. También analizó el documento que soporta una aparente rendición a descargos, sin fecha de emisión ni constancia de recibido y, en igual sentido, la carta de terminación del contrato de trabajo, los que a su juicio no demuestran de forma suficiente ni sólida que el proceso disciplinario se haya adelantado con las garantías propias del debido proceso, máxime cuando ni siquiera se allegó al proceso el reglamento interno de trabajo de la empleadora. En relación con la devolución de descuentos o deducciones efectuadas por concepto de préstamos y créditos de mercancía, consideró necesaria la confirmación de dicha condena teniendo en cuenta que la accionante no sustentó ni allegó soportes contables, solicitudes ni material probatorio alguno que respalde tales obligaciones a cargo del trabajador. Se evidencia, entonces, que en la decisión aquí cuestionada el Ad quem, antes de descender al sub lite, realizó el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, se refirió al problema jurídico para centrar el debate, trajo a colación algunas sentencias de este Tribunal de cierre, entre las
antes de descender al sub lite, realizó el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, se refirió al problema jurídico para centrar el debate, trajo a colación algunas sentencias de este Tribunal de cierre, entre las que destacó los radicados «CSJ SL981-2019, CSJ SL403-2013, SL5722021, SL3567 de 2021» para referirse a cada uno de los aspectos materia de inconformidad en el recurso de alzada, acudiendo a la fuente normativa aplicable al asunto y al análisis cuidadoso del material probatorio reseñado e incluso, echó de menos algunos documentos cuya carga probatoria recaía en cabeza de la accionante, conforme los postulados del artículo 167 del CGP. SCLAJPT-03 V.00 7Radicación n.° 70742 En este orden de ideas, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que al gestor de la acción no le asiste razón, debido a que no se advierte que la determinación de confirmar la decisión de primer grado haya sido caprichosa, arbitraria o carente de fundamento; por el contrario, fue adoptada dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin omitir el deber de analizar y valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas a la contienda , motivando con suficiencia el proveído en cuestión y ciñéndose a las realidades fácticas del expediente judicial , dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la
oportunamente allegadas a la contienda , motivando con suficiencia el proveído en cuestión y ciñéndose a las realidades fácticas del expediente judicial , dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley , situación que para esta Sala constituye una interpretación judicial válida y razonable, pues se encuentra en consonancia con las materias objeto de reproche en tanto su análisis se circunscribió a la fundamentación y demostración que sobre las mismas hizo el recurrente, tal como lo ha señalado esta Sala al estudiar este principio, en sentencia CSJ SL2266-2022:
«Pues bien, es necesario recordar que esta Sala de la Corte ha enseñado que, por una parte, en virtud del principio de consonancia el Tribunal debe circunscribir su análisis a los puntos que son materia de la apelación, no obstante, el juzgador de la alzada no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable, de suerte que, por otra parte, la decisión debe estar en congruencia con lo pedido, lo controvertido y lo acreditado en el proceso. » Por tal razón, no resulta viable que el juez constitucional interfiera en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, de ahí que, no se configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y menos aún, violación a las prerrogativas superiores imploradas por el censor.
interpretación jurídica o fáctica, de ahí que, no se configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y menos aún, violación a las prerrogativas superiores imploradas por el censor. En suma, la posición del apelante no es otra que reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado en legal forma, por resultar contrario a sus intereses, siendo necesario recordar que la naturaleza de este mecanismo preferente no SCLAJPT-03 V.00 8Radicación n.° 70742 radica en la generación de un escenario adicional para que la parte interesada imponga su posición frente a la del juez natural conforme lo ha reiterado esta Sala. Por ende, si la decisión del conflicto no resulta contrario al orden jurídico o al precedente judicial aplicable ni violatoria de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, como en el caso ocupa la atención de la Sala, se descarta de plano la violación de garantías constitucionales y el consecuente amparo. Corolario de lo anterior, resulta indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela ni resulta factible entender que este mecanismo, en sí mismo, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente (CC SU128-21), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional implorado será negado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
amparo constitucional implorado será negado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
SCLAJPT-03 V.00 9Radicación n.° 70742
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-03 V.00 10Radicación n.° 70742
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada