🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6725-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6725-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6725-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00876-01 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS SAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 4 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Inmobiliaria de los Colombianos SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Centro Comercial y Cultural de Pereira Fiducentro y Teatro Santiago Londoño P.H. instauraron proceso ejecutivo en su

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Centro Comercial y Cultural de Pereira Fiducentro y Teatro Santiago Londoño P.H. instauraron proceso ejecutivo en su contra con el fin de lograr el pago de las cuotas de administración causadas con relación a varios locales comerciales desde enero de 20 15, así como el valor de las cuotas que se generaran durante el trámite judicial.

Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira con el radicado número 66001310300520190017900, autoridad que , el 18 de j unio de 2019 , libró mandamiento de pago por los conceptos adeudados y sus intereses moratorios.

Inconforme con la medida, la parte ejecutada y aquí accionante interpuso recurso de reposición, sosteniendo la falta de idoneidad del título valor aportado debido a que los coeficientes de copropiedad aplicados no reflejaban la realidad fáctica y jurídica del inmueble, toda vez que habían sido modificados sin actas de asamblea que los respaldaran, empero indicó que , con proveído de fecha 25 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso manteniendo el mandamiento, al considerar que la discusión planteada correspondía resolver en la sentencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Que, surtido el trámite correspondiente, en virtud de la sentencia de 13 de ju nio de 2023, el Juzgado declaró infundadas las excepciones planteadas y ordenó continuar

SCLAJPT-12 V.00 3

Que, surtido el trámite correspondiente, en virtud de la sentencia de 13 de ju nio de 2023, el Juzgado declaró infundadas las excepciones planteadas y ordenó continuar con la ejecución, incluyendo las cuotas que se causaran con posterioridad a esa fecha.

Contra el fallo de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de a pelación. Entre sus reparos, señaló una indebida valoración probatoria respecto al Acta 071 del 22 de febrero de 2017, un presunto error jurídico en la aplicación del artículo 48 de la Ley 675 de 2009, indebida interpretación del artículo 167 del Código Ge neral del Proceso, y cuestionó la orden de pagar cuotas futuras por carecer de certificación en el expediente.

En veredicto de 28 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión apelada, avalando los razonamientos del juez de primer grado.

Alegó la promotora del amparo constitucional que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al atribuir al Acta 071 efectos que no posee ; al omitir el análisis sobre la persistencia de la falta de claridad en los coeficientes y al invertir la carga de la prueba por exigirle acreditar la inexistencia de actas ; además de otorgar presunción de veracidad injustificada a certificaciones administrativas y al interrogatorio de la representante legal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Así mismo, denunció un defecto sustantivo por la

administrativas y al interrogatorio de la representante legal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Así mismo, denunció un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 431 del Código General del Proceso, pues el mandamiento de pago inicial no contemplaba obligaciones periódicas futuras y estas no derivaban del título base de recaudo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias de 13 de junio de 2023 y de 28 de enero de 2026 , emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad , respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 17 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la súplica y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades , partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de igual ciudad defendieron la legalidad de las decisiones censuradas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada esRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 5

de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada esRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 5 razonable, independientemente de que se avale o no los argumentos que la motivaron.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializac ión de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se h a dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar los fallos de 13 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, y de 28 de enero de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, decisión última que habrá de estudiarse por ser la que puso fin a la controversia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La Inmobiliaria de los Colombianos SAS se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 7

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que profirieron los proveídos cuestionados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión de 28 de enero de 2026, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la

fundamentales, contados desde la decisión de 28 de enero de 2026, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de este año.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado q ue definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cua ndo la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 28 de enero de 2026 , que desató el recurso de apelación no se vislumbra arbitrari a oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 9 caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que el Colegiado accionado señaló que el problema jurídico del caso controvertido se circunscribía a determinar si recae

en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que el Colegiado accionado señaló que el problema jurídico del caso controvertido se circunscribía a determinar si recae sobre la parte demandada la carga de acreditar que el certificado esgrimido como título ejecutivo no guarda correspondencia con el monto real adeudado por concepto de cuotas de administración y, de probarse dicha circunstancia, examinar si la alegación de «inexistencia de actas que soporten el valor cobrado» configura una negación de carácter indefinido.

De ahí que, a fin de resolverlo, el Tribunal examinó oficiosamente los requisitos del título ejecutivo y, al revisar el certificado expedido por la administradora de la propiedad horizontal, advirtió:

(…) emerge la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Clara por cuanto se conocen sus sujetos (acreedor y deudor) y objeto (valores adeudados por capital e intereses de mora). Expresa porque su información es explícita, no está sujeta a deducciones. Y exigible pues se refiere a cuotas de administración o expensas comunes causadas con anterioridad a la presentación de la demanda (24-05-2019) ...

Bien hizo e l juzgado al librar la orden de pago en la forma pretendida en la demanda. En ese momento no era exigible información, “requisito ni procedimiento adicional”, como con claridad lo señala el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.

Es que, como bien lo concluyó el juzgado y lo admite el apelante, el certificado de deuda de cuotas de administración es un título

claridad lo señala el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.

Es que, como bien lo concluyó el juzgado y lo admite el apelante, el certificado de deuda de cuotas de administración es un título ejecutivo simple. Así lo ha considerado esta Corporación. LaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 10 finalidad de la norma indicada no es otra que simplificar el procedimiento para efectuar el cobro ejecutivo (C.C. Sentencia C929 de 2007). Ello no quiere decir que su contenido sea inimpugnable, sobre eso se volverá al resolver los reparos.

Paso seguido, f rente al alegato de indebida aplicación del artículo 48 de la Ley 675 de 2001, el Tribunal precisó que la certificación, aunque suficiente para soportar el mandamiento, no es incontrovertible, y sostuvo:

(…) De la tesis de la decisión apelada se desprende que la certificación es suficiente para soportar la orden de pago al tratarse de un título ejecutivo simple; sin embargo, ello no lo convierte en incontrovertible. Por el contrario, la jueza sostuvo que debía verificarse la realidad de los hechos en los que se fundamenta el título base de la ejecución, conforme lo establece la sentencia de cons titucionalidad C -929 de 2007, misma que invoca el recurrente.

Fue este el motivo que llevó a la falladora de instancia a realizar un estudio integral del material probatorio allegado al proceso, conforme lo dispone el artículo 164 del CGP.

Dicho análisi s incluyó el examen del Acta de 22 de febrero de 2017 y de las escrituras públicas 2430 de 1986 y

un estudio integral del material probatorio allegado al proceso, conforme lo dispone el artículo 164 del CGP.

Dicho análisi s incluyó el examen del Acta de 22 de febrero de 2017 y de las escrituras públicas 2430 de 1986 y 3117 de 1986, instrumentos que la representante legal de la copropiedad reconoció como base para la determinación y modificación de los coeficientes. El Colegiado verificó así que la jueza de primera instancia no aplicó la norma de forma aislada, sino que contrastó su alcance con el acervo probatorio, lo cual descarta un error sustantivo en la interpretación del régimen de propiedad horizontal.

En relación con la supuesta inversión de la carga probatoria y la configuración de una negación indefinida conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, el Tribunal señaló que «conforme a lo dispuesto en el artículo 167Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 11 del C.G.P., al ejecutante corresponde la presentación del título ejecutivo que contenga el derecho que exige. Él obra en el expediente según ya se analizó (certificado de deuda por conceptos de cuotas de administración)» , de manera que cuando «el ejecutado propone excepciones de m érito, a él corresponde demostrar el hecho que impide el nacimiento del derecho alegado en la demanda, lo modifica o extingue».

Para delimitar el alcance de la figura, explicó:

Para que una afirmación o negación se califique como indefinida, debe concurr ir la imposibilidad objetiva de acreditarla, no la mera dificultad probatoria. El juez, en ejercicio de su función

Para que una afirmación o negación se califique como indefinida, debe concurr ir la imposibilidad objetiva de acreditarla, no la mera dificultad probatoria. El juez, en ejercicio de su función calificadora, debe examinar si la manifestación prescinde de toda referencia concreta que permita su contrastación. De no ser así, la carga p robatoria subsiste, pues la afirmación definida — aquella que incorpora elementos de tiempo, modo y lugar— exige demostración y desplaza al contradictor la obligación de desvirtuarla.

En consecuencia, y a partir de los conceptos extraídos de la pieza judicial en cita, los requisitos para la configuración de la afirmación o negación indefinida son: (i) ausencia de correlación con hechos específicos; (ii) imposibilidad práctica de prueba, evaluada con rigor y no confundida con dificultad; y la (iii) inexistencia de contradicción frente a aseveraciones previas que sí son definidas. Cuando estos presupuestos concurren, la ley releva al declarante del deber de probar, evitando imponerle una carga imposible.

Este entendimiento preserva la lógica del sistema pro batorio: quien pretende derivar consecuencias jurídicas de un hecho debe acreditarlo, salvo que la naturaleza misma de l hecho lo torne indemostrable.

Aplicado al caso, el Tribunal concluyó que la «afirmación sobre la inexistencia de las actas que soportan los cobros y clarifican los coeficientes de participación no constituye, por sí sola, una negación indefinida», por lo anterior hizo alusión a jurisprudencia de esta Corporación en la especialidad civilRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

sola, una negación indefinida», por lo anterior hizo alusión a jurisprudencia de esta Corporación en la especialidad civilRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 12

CSJ SC0049-2022, para precisar:

(…) se discutió la falta de claridad en los coeficientes, mientras que en el presente proceso se alega la inexistencia de las actas que los precisen. Es evidente que en ambos supuestos se cuestiona la misma base documental, por lo que la aplicación del precedente que se hizo en la primera inst ancia no se considera errada (…).

Además, recordó que alegar la ausencia de documentos específicos constituye una afirmación concreta y verificable mediante la solicitud de exhibición, prueba que la propia ejecutada impulsó y dio por satisfecha.

Respecto del presunto defecto fáctico en la valoración del Acta 071 y los coeficientes de copropiedad, el Tribunal manifestó que «no era a la demandante a quien le correspondía demostrar que las cuotas de administración cobradas estaban bien liquidadas, era la defensa quien debió demostrar el error de la liquidación a partir de supuestos concretos, no de aseveraciones que solo ponen entre dicho tal labor». Sobre el contenido del acta, indicó:

El Acta No. 71 del 22 de febrero de 2017 dice lo que la jueza vio. Se afirmó allí por quien intervino como invitado en la asamblea, que se había iniciado cobro coactivo en contra de la propietaria que allá se menciona porque, desde el año 2012 se había aclarado el tema de los coeficientes de propiedad qu e se había

Se afirmó allí por quien intervino como invitado en la asamblea, que se había iniciado cobro coactivo en contra de la propietaria que allá se menciona porque, desde el año 2012 se había aclarado el tema de los coeficientes de propiedad qu e se había ordenado aclarar. No hay en el expediente informació n que desvirtúe esa afirmación.

El Tribunal también aclaró que la nulidad de la escritura de 2003 no dejó sin sustento normativo a la copropiedad, pues bajo el régimen de transición del artícu lo 86 de la Ley 675 de 2001, los reglamentos anteriores mantienen su vigencia. Frente a la posible incorrección de losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 13

coeficientes, señaló que:

(…) no es que no se haya apreciado en debida forma el Reglamento de Administración de Propiedad Horizontal de 1986. Sin duda que se apreció, en el constan los coeficientes, la periodicidad de cobro de la cuota de administración (mensual) y la forma de liquidarla. Si los coeficientes están mal calculados por modificaciones del edificio, por ejemplo, ello no afecta la claridad en el cálculo de las cuotas de administración, menos la obligación que acá se cobra, ella sigue siendo clara. Distinto es que el valor pueda ser menor o valor si se modifican los coeficientes, pero tal modificación no corresponde realiza rla en esta actuación judicial.

Sobre la pericia contable trasladada, indicó que resultaba irrelevante para atacar la idoneidad del título, pues si existían ingresos por arrendamiento no reflejados en las

esta actuación judicial.

Sobre la pericia contable trasladada, indicó que resultaba irrelevante para atacar la idoneidad del título, pues si existían ingresos por arrendamiento no reflejados en las certificaciones, ello «debió haberse alegado y probado eventualmente como un pago parcial, y no para pretender desvirtuar los requisitos del título ejecutivo, o la claridad de la obligación cobrada».

Por último, consideró la autoridad censurada, respecto a la orden de continuar con las cuotas futuras, dijo:

(…) el artículo 431 del estatuto procesal vigente en su inciso segundo dispone “Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.” (subraya de la Sala)

Las cuotas ordinarias y extraordinarias en las propiedades horizontales tienen naturaleza periódica, lo que significa que se generan de manera continua mes a mes. Por ello, el legislador, para evitar desgastes judiciales innecesarios y ante la incertidumbre de si los deudores se pondrán al día durante la ejecución, consideró suficiente que existiera una orden de pago que vinculara a acreedor y deudor por los mi smos hechos, permitiendo así continuar con el cobro de cuotas futuras hasta que la obligación se normalice.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 14

La orden emitida por la jueza responde a un imperativo normativo que no puede ser desconocido, pues bastará que al

SCLAJPT-12 V.00 14

La orden emitida por la jueza responde a un imperativo normativo que no puede ser desconocido, pues bastará que al momento de la liquidación del crédito regulada por el artículo 446 del CGP, se presente una nueva certificación expedida por el administrador en la que consten las cuotas generadas con posterioridad a las incluidas en el mandamiento de pago, para que estas hagan parte de la suma global adeudada por el deudor.

Al ser una norma de orden público, no es necesario que tales efectos se incluyan en el mandamiento de pago, pese a que, si lo fue en su numeral segundo al indicar que se diera aplicación al artículo 430 y siguientes del Código Gen eral del Proceso, entre estos el 431 que regula la ejecución por instalamentos.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, mantener la decisión del juez de primer grado , consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, normas y la jurisprudencia que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos

así haberlo sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayo r credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 15 fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En consecuencia, la Sala advierte que, independientemente de que se comparten o no la totalidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial convocada, lo resuelto por la misma está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es pro ducto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00876-01

SCLAJPT-12 V.00 16

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC5A1254FE320597248D4C84DFD810E6BF3C1102F3463DF10EB55C3FB84A9823

Documento generado en 2026-05-06

Consultar sobre este documento ...