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CSJ - STL6726-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6726-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6726-2023 Radicación n.° 102629 Acta 19 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA AMPARO SILVA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 102629

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Sostuvo la accionante que su padre Luis Felipe Silva Barrero, quien falleció el 18 de marzo de 2016, mediante Escritura Pública 3.320 del 26 de septiembre de 2013, transfirió a favor de su hermano Felipe Silva Gómez a título de donación, el 100% del derecho de domino y posesión del apartamento 402 y el garaje S13, ubicado en la Carera 42 n° 116-30 de esta ciudad, de los cuales era propietario. Narra que al tener conocimiento de dicha situación junto con sus demás hermanos Jaime Felipe, Martha Liliana y María Cristina Silva Ramírez promovieron demanda ordinaria con la finalidad de obtener la nulidad absoluta de la escritura pública de donación antes citada.

Narra que al tener conocimiento de dicha situación junto con sus demás hermanos Jaime Felipe, Martha Liliana y María Cristina Silva Ramírez promovieron demanda ordinaria con la finalidad de obtener la nulidad absoluta de la escritura pública de donación antes citada. Señala que el conocimiento del proceso radicado bajo el n.° 2016600 correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 15 de marzo de 2021 emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la nulidad relativa de la donación, tras considerar que no se había irrespetado la legítima rigurosa. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que la confirmó a través de providencia de 1° de noviembre de 2022. 2Radicación n.° 102629

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Censuró las mencionadas decisiones toda vez que, en su sentir, las normas sustantivas que rigen el asunto no fueron aplicadas en debida forma, dado que la donación efectuada de manera exclusiva a un solo hijo «cercenó de tajo los derechos de sus otros hijos, según las reglas de las legítimas, legitimarios y del primer orden hereditario contraviniendo expresamente la Ley».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias de 15 de marzo de 2021 y 1° de noviembre de 2022 emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

fin, pretendió dejar sin efecto las providencias de 15 de marzo de 2021 y 1° de noviembre de 2022 emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene la cancelación del registro de la escritura pública pluricitada y el regreso de los bienes a la masa sucesoral de su padre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2023 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Jaime Felipe, Martha Liliana y María Cristina Silva Ramírez, Felipe Silva Gómez y los herederos indeterminados de Luis Felipe Silva Barrero, así como las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que en lo que respecta al amparo constitucional pretendido se remitía a la providencia de 1° de noviembre de 2022 por ella emitida, de la cual allegó copia. 3Radicación n.° 102629

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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y allegó el link para acceder al expediente del proceso que se censura. Los herederos indeterminados de Luis Felipe Silva Barrero, actuando a través de curador ad litem designado, coadyuvaron la solicitud

proceso que se censura. Los herederos indeterminados de Luis Felipe Silva Barrero, actuando a través de curador ad litem designado, coadyuvaron la solicitud de amparo y los argumentos expuestos por la parte actora. Cindy Johanna Ramírez Franco refiere que actúa como apoderada de Felipe Silva Gómez; no obstante, omitió allegar el poder que la faculta para ello; por lo tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión que resolvió el asunto emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

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Insistió en que las autoridades convocadas desconocen con sus decisiones el artículo 1741 del Código Civil, en cuanto tornaron una nulidad absoluta en una nulidad relativa.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 15 de marzo de 2021 y 1° de noviembre de 2022, mediante las cuales se declaró la nulidad relativa sobre la donación. 5Radicación n.° 102629

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia final que se censura -1° de noviembre de 2022 - y la presentación de la queja -17 de abril de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso de casación al no existir interés económico toda vez que se fijó su cuantía en $160.000.000, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En este punto, es transcendental recalcar, que a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este mecanismo constitucional, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal convocado, del 1° de noviembre de 2022, por ser la que zanjó el asunto debatido En efecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar el artículo 1741 del Código Civil normativa que prevé las causales por las cuales se puede declarar la nulidad absoluta de los actos o contratos, y que son: « i) por objeto o causa ilícita; ii) por la omisión de un requisito o formalidad

1741 del Código Civil normativa que prevé las causales por las cuales se puede declarar la nulidad absoluta de los actos o contratos, y que son: « i) por objeto o causa ilícita; ii) por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; y iii) en los actos o contratos de 6Radicación n.° 102629 SCLAJPT-12 V.00 personas absolutamente incapaces». Igualmente, se refirió a las características del contrato de donación previsto en el artículo 1443 del Código Civil, respecto del cual precisó que, si bien en principio es irrevocable, también lo es que puede ser rescindido cuando «el donante ha donado más de lo que legalmente podía o cuando él ha impuesto una obligación o condición al donatario quien no la cumple» A continuación, indicó que, en el asunto bajo estudio, el apelante insistió en que la donación realizada tenía objeto y causa ilícita, tesis que no fue acogida por parte de dicha magistratura, pues frente a ese punto razonó: [...] la Sala no acogerá tal afirmación porque, en realidad, el negocio debatido no se erigió en contra del “derecho público”, ni se fundamentó en una causa “prohibida por la ley”; es decir, no contiene ningún aspecto ajeno contrario a la normatividad sustancial. Pero si se dijera que la causal de anulación es la prevista en el num.(sic) 2 del artículo 1521 por comprender “derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona” , claro resulta que la

la normatividad sustancial. Pero si se dijera que la causal de anulación es la prevista en el num.(sic) 2 del artículo 1521 por comprender “derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona” , claro resulta que la donación se hizo a un hijo, por tanto, del primer orden hereditario (art. 1045 C.C.), a su vez legitimario (art. 1240, ib), cumplió los requisitos de la donación entre vivos (art. 1473, ib), incluida la insinuación (art. 1458, ib y artículos 1 a 4 del Decreto 1712 de 1989), por lo cual el acto objetivamente considerado no infringe la ley». Asimismo, el Tribunal puntualizó que el debate se contrae en el exceso de la donación, que puede llegar a afectar a otros legitimarios «situación que puede ser subsanada, sin que afecte la totalidad del negocio, sino, exclusivamente, aquella que superó e involucró bienes con los que se pagarían las legítimas rigurosas de la sucesión». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. 7Radicación n.° 102629

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Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y

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Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 102629

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 102629

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 102629

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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