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CSJ - STL6726-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6726-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6726-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JESÚS EMILIO LOZANO MÉNDEZ instauró contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CHAPARRAL.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jesús Emilio Lozano Méndez promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00

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Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad denominada Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud – Emcosalud LTDA, en virtud de la cual peticionó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, junto con el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, inde mnización moratoria por omisión en el

septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, junto con el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, inde mnización moratoria por omisión en el consignar cesantías e indexación de las sumas reconocidas.

Explicó que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del asunto con radicado número 7316831030012023000 7600, admitió la demanda el 18 de julio de 2023 y, surtida la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 4 de marzo de 2025, decretó las pruebas del proceso.

Manifestó que, en la audiencia del artículo 80 de la citada normativa la cual se celebró el 8 de mayo de 2025, el juez de primera instancia decretó de oficio tres pruebas: (i) documento del fondo de cesantías del accionante; (ii) copia íntegra del proceso disciplinario adelantado por la demandada en su contra; y (iii) copia de la historia clínica del actor.

Indicó que, mientras la parte actora allegó lo ordenado en los ordinales (i) y (iii), la demandada aportó de forma incompleta el documento relacionado con el numeral (ii).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00

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Expuso que, al descorrer el traslado de la prueba disciplinaria, advirtió que la documentación aportada por la parte demandada era parcial y, en ejercicio del derecho de contradicción previsto en el artículo 170 del Código General

Expuso que, al descorrer el traslado de la prueba disciplinaria, advirtió que la documentación aportada por la parte demandada era parcial y, en ejercicio del derecho de contradicción previsto en el artículo 170 del Código General del Proceso, allegó memorial con 66 folios de anexos, formuló observaciones y solicitó el decreto de pruebas documentales, testimoniales y de ratificación tendientes a desvirtuar o complementar lo aportado por la contraparte.

Sostuvo el promotor del amparo que, en audiencia de continuación de 17 de julio de 2025, el juzgado incorporó la documental aportada en atención a la prueba de oficio y decretó, también de oficio, que la demandada allegara el reglamento interno de trabajo vigente para el periodo litigioso; documento que, una vez recibido, fue objeto de traslado, oportunidad en la cual el accionante desconoció su validez por falta de socialización y publicación, y reiteró la solicitud de pruebas testimoniales y de ratificación.

Manifestó que, no obstante, en au diencia de 28 de octubre de 2025, el juzgado incorporó el reglamento interno, cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegatos de conclusión, rechazando la incorporación de las pruebas solicitadas por el actor. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; resuelto negativamente el primero, se concedió el segundo.

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con auto de 4 de diciembre de

recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; resuelto negativamente el primero, se concedió el segundo.

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con auto de 4 de diciembre de 2025, confirmó la providencia apelada y condenó en costas aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00 SCLAJPT-12 V.00 4 la parte actora.

Alegó el promotor del amparo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental, pues omitieron aplicar el artículo 170 del Código General del Proceso, conforme al cual las pruebas decretadas de oficio están sujetas a la contradicción de las partes, y que, al descorrer el traslado, le asiste la facultad de solicitar pruebas conducentes para controvertir o complementar lo allegado por la contraparte.

En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, para su efectividad , se declarara sin valor ni efecto el proveído emitido el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de diciembre de 2025.

Mediante auto de 14 de abril de 2026 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el auto de 28 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de diciembre de 2025.

Se precisa que en esta instancia el estudio versará en

2025, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de diciembre de 2025.

Se precisa que en esta instancia el estudio versará en relación con lo valorado en la decisión de 4 de diciembre de 2025, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por l a Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Jesús Emilio Lozano Méndez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Jesús Emilio Lozano Méndez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, toda vez que la determinación que definió el asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de 4 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela se radicó el 5 de abril de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia que finalizó la controversia no procede recurso alguno.

Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia que finalizó la controversia no procede recurso alguno.

Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, eviden cia esta Sala que en el pronunciamiento cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión s in motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión s in motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación d e prosperidad, en tanto que el auto de 4 de diciembre de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Previo a desatar la alzada, la Colegiatura planteó como problema jurídico establecer si resultó acertada la decisión del Juez de primer grado al negar la solicitud probatoriaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00 SCLAJPT-12 V.00 9 elevada por el apoderado de la parte demandante o si, en su defecto, debe ordenarse el decreto y práctica de la misma,

SCLAJPT-12 V.00 9 elevada por el apoderado de la parte demandante o si, en su defecto, debe ordenarse el decreto y práctica de la misma, frente a la alegada vulneración del derecho de contradicción probatoria.

Para resolver la controversia, el juez plural recordó los artículos 167 y 173 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales consagran la carga probatoria de las partes y el carácter preclusivo de las etapas procesales.

Al respecto, la Sala accionada precisó que aun cuando el artículo 170 del Código General del Proceso somete las pruebas decretadas de oficio a la contradicción de las partes, este mecanismo no constituye una vía alterna para introducir nuevos medios de convicción por fuera de las oportunidades legalmente establecidas y, aterrizando en el caso concreto, precisó:

De conformidad con lo anterior, debe tenerse en claro de la solicitud elevada por el apoderado de la p arte demandante y de su recurso de alzada, este pretende que se decreten nuevas pruebas documentales y testimoniales allegadas con los memoriales de fechas 27 y 28 de mayo de 2025 y 25 de julio de 2025, obrantes en los archivos 73, 74 y 79 del expediente electrónico; sin embargo, la Sala advierte que dicha solicitud no constituye un verdadero ejercicio de contradicción frente a las pruebas decretadas de oficio por el Juez de instancia a las luces de lo previsto en el artículo 170 del Código General del Proc eso, sino un intento de incorporar nuevas pruebas por fuera de las

constituye un verdadero ejercicio de contradicción frente a las pruebas decretadas de oficio por el Juez de instancia a las luces de lo previsto en el artículo 170 del Código General del Proc eso, sino un intento de incorporar nuevas pruebas por fuera de las oportunidades procesales legalmente establecidas.

En efecto, del análisis del expediente se desprende que tales pruebas no fueron solicitadas en la demanda ni dentro del término para su re forma, y que su incorporación se pretende ahora bajo la apariencia de controvertir el material documentalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00 SCLAJPT-12 V.00 10 aportado por Emcosalud LTDA, lo que constituye, en realidad, una actuación encaminada a reabrir momentos procesales ya precluidos. Siendo las etapas p rocesales de naturaleza preclusiva, no resulta procedente que en el traslado conferido para ejercer contradicción de la prueba documental se pretendan introducir pruebas novedosas que la parte actora omitió solicitar oportunamente, máxime cuando tampoco se formuló tacha o desconocimiento respecto de los documentos allegados. Dichos mecanismos son los previstos por la ley para controvertir prueba documental y, al no haberse empleado, no puede ahora extenderse el alcance del derecho de contradicción para habilitar la incorporación extemporánea de nuevos medios de convicción.

Conforme lo anterior, el Colegiado determinó que reabrir la etapa probatoria por negligencia o inacción de la parte vulnera el principio de preclusión y la economía procesal, máxime cuand o el traslado conferido no fue utilizado para controvertir la autenticidad o idoneidad del

reabrir la etapa probatoria por negligencia o inacción de la parte vulnera el principio de preclusión y la economía procesal, máxime cuand o el traslado conferido no fue utilizado para controvertir la autenticidad o idoneidad del documento, sino para introducir pruebas novedosas , por el contrario, advirtió que la parte actora, al descorrer el traslado, no formuló tacha ni desconocimiento fren te a los documentos decretados de oficio y remitidos por la demandada; en su lugar, allegó memorial con anexos y solicitó la práctica de testimonios y ratificaciones.

Además, encontró demostrado que la parte demandante actuó fuera de las etapas procesales previstos para promover pruebas, pues tales peticiones no fueron elevadas en la demanda ni dentro del término para su reforma, y que su incorporación se pretende ahora bajo la apariencia de controvertir el material documental aportado por la contraparte, lo que constituye, en realidad, una actuación encaminada a pretermitir etapas procesales ya precluidas.

En ese orden, advirtió que el Juez de primera instancia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00 SCLAJPT-12 V.00 11 en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, consideró que dichas solicitudes no constituían un verdadero ejercicio de contradicción, sino la presentación de pruebas que la parte omitió solicitar oportunamente.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar la determinación de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal medida, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitr aria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Así las cosas , resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la providencia correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00905-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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