🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6727-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6727-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6727-2023 Radicación n.°102713 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SEGUROS DEL ESTADO SA propuso contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL – CÚCUTA –

OFICINA DE COBROS COACTIVOS.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°102713

SCLAJPT-12 V.00

El 13 de marzo de 2023, ante la Dirección de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, la sociedad accionante presentó derecho de petición en el que solicitó: PRIMERO: SE DECLARÉ (sic), la terminación de los dos procesos coactivos No. 54001129000020190122600 y No. 54001129000020190122700, que fueron adelantados en contra de Seguros del Estado S.A. al correo de la suscrita.

SEGUNDO: SE ORDENE EL DESEMBARGO, por la suma de DOCE

fueron adelantados en contra de Seguros del Estado S.A. al correo de la suscrita.

SEGUNDO: SE ORDENE EL DESEMBARGO, por la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL PESOS ($12.602.000) moneda corriente, según lo ordenado en el oficio No.0022. embargados por la entidad

Banco Corbanca Colombia S.A sobre los CDT No. 467025-3, 467150-9, 945233-5, 1115361-6.

TERCERO: Se expidan, los oficios que declaren la terminación de los procesos No. 54001129000020190122600 y No. 54001129000020190122700, con ocasión al pago efectuado por mi representada.

CUARTO: Se expidan, los oficios de desembargo como consecuencia de la terminación de los procesos No. 54001129000020190122600 y No. 54001129000020190122700, sobre los productos embargados por medio de los oficios No. 0022 y No. 0543.

SEXTO: Envié, las resoluciones que declaren la terminación de los dos procesos coactivos que fueron adelantados en contra de Seguros del Estado S.A. al correo de la suscrita, junto a las entidades financieras a las que fueron enviadas los oficios de embargo.

SÉPTIMO: SE envíen, como consecuencia del oficio de desembargo anteriormente solicitado, la orden a las entidades financieras y especialmente a la entidad Banco Corbanca Colombia S.A, de desembargo de los dineros,

SÉPTIMO: SE envíen, como consecuencia del oficio de desembargo anteriormente solicitado, la orden a las entidades financieras y especialmente a la entidad Banco Corbanca Colombia S.A, de desembargo de los dineros, inversiones y productos financieros propiedad de mi representada, por la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL PESOS ($12.602.000) moneda corriente embargados por la entidad financiera Banco Corbanca Colombia S.A a título de inversión sobre los CDTS No. No. 467025-3, 4671509, 945233-5, 1115361-6.

OCTAVO: SE ENTREGUE, como consecuencia del oficio de desembargo anteriormente solicitado, el título correspondiente por la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL PESOS ($12.602.000) moneda corriente embargados por la entidad financiera Banco Corbanca Colombia S.A a título de inversión sobre los CDTS No. No. 467025-3, 467150-9, 945233-5,

1115361-6. La accionante indicó que, a la fecha de radicación de la presente acción, no había recibido respuesta al derecho de petición. En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad accionada la cesación de su omisión de contestar el derecho de petición y proceda a dar respuesta oportuna. 2Radicación n.°102713

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, la accionada informó que el derecho de petición que motivó el presente amparo fue contestado el 20 de abril hogaño, mediante escrito en el que le remitió la orden enviada al Banco Itaú de desembargar las cuentas bancarias de la entidad Seguros del Estado SA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que se configuró la carencia actual por hecho superado, pues la accionada contestó el derecho de petición por escrito del 20 de abril del presente año en el cual le informó a la sociedad accionante que por oficio DESAJC23-0162 le ordenó a la entidad bancaria Banco Itaú el desembargo de las cuentas bancarias de la entidad Seguros del Estado SA.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento de ello, indicó que la contestación de la entidad accionada no fue oportuna, eficiente y de fondo, pues no se emitió contestación a todas las peticiones planteadas, ya que no envió i) las resoluciones que declaren la

3Radicación n.°102713 SCLAJPT-12 V.00 terminación de los procesos por pago y no se realizó el ii) envío y entrega

peticiones planteadas, ya que no envió i) las resoluciones que declaren la 3Radicación n.°102713 SCLAJPT-12 V.00 terminación de los procesos por pago y no se realizó el ii) envío y entrega de títulos. En el trámite de esta instancia la entidad accionada informó que en atención a que verificó el recaudo de los valores adeudados por la Sociedad Seguros del Estado de cobros coactivos con radicado 2019-0122600 y 2019-0122700, por resoluciones No. DESAJCUGCC23-1259 de 13 de marzo de 2023 y No. DESAJCUGCC23-1782 de 23 de mayo de la misma anualidad, resolvió la terminación de los procesos atrás mencionados, actuaciones que fueron debidamente notificadas a la entidad de Seguros y a su apoderada judicial. Agregó que el pasado 23 de mayo, por oficio n.°216 complementó la respuesta al derecho de petición que originó la presente acción constitucional, en la que anexó, entre otros documentos, las resoluciones que terminaron los procesos de cobro coactivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°102713

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En este caso concreto y de acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, se observa que, la entidad accionada se duele de no haber recibido respuesta de fondo al derecho de petición, específicamente a los puntos relacionados con la remisión de i) las resoluciones que declaren la terminación de los procesos por pago y el ii) envío y entrega de títulos.

En ese escenario, conviene analizar la respuesta que la entidad accionada envió el pasado 23 de mayo a la accionante, mediante la cual 5Radicación n.°102713 SCLAJPT-12 V.00 complementó la respuesta al derecho de petición que originó la presente acción, la cual se hizo en los siguientes términos: Doctora

PAOLA ANDREA DAZA CORONEL

Apoderada Seguros del Estado

Email: Paola.daza@segurosdelestado.com

ASUNTO: COMPLEMENTACIÓN DE RESPUESTA

En virtud a su escrito, mediante el cual impugna el fallo de tutela radicado 54001220500020230001900 proveído por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de manera comedida manifiesto que todas las inquietudes reveladas por usted en el escrito que remite al A QUEM ya fueron resueltas mediante el Oficio No DESAJC22608 del 26 de diciembre de 2022, y el cual se anexa a la presente respuesta. ANEXO 1.

reveladas por usted en el escrito que remite al A QUEM ya fueron resueltas mediante el Oficio No DESAJC22608 del 26 de diciembre de 2022, y el cual se anexa a la presente respuesta. ANEXO 1. Así las cosas, como ya era de su conocimiento mediante Resolución No DESAJCUGCC23 – 1259 del 13 de enero de 2023, se dio por terminado el expediente de Cobro Coactivo No 54001129000020190122600, acto administrativo que le fue notificado tanto a usted como a la entidad, quedando activo el proceso Coactivo con radicado 54001129000020190122600 por un saldo menor. Ahora bien, toda vez que en virtud del pago del saldo insoluto por valor de DIECIOCHO MIL PESOS MCTE ($ 18.000) fue saldado por la Sociedad SEGUROS DEL ESTADO el día 21 de abril del año que corre a la cuenta de los depósitos judiciales y no a la Cuenta Fondo de Modernización de la Justicia, se hizo necesario agotar las etapas correspondientes en el Portal del Banco Agrario, lo que prolongó el tiempo para terminar este Proceso. Tanto el día 20 de abril con oficio No 0162, como el día 03 de mayo de 2023 con oficio 180 del mayo 2 de 2023, se ordenó el desembargo de los productos bancarios de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO, más exactamente los CDT 467025-3 467150-9 945233-5 1115361-6. ANEXO 2. No obstante, lo anterior, en el día de hoy se logró dar por terminado el proceso

los CDT 467025-3 467150-9 945233-5 1115361-6. ANEXO 2.

No obstante, lo anterior, en el día de hoy se logró dar por terminado el proceso de Cobro Coactivo con radicado 54001129000020190122700 mediante Resolución No DESAJCUGCC23 – 1782 del 23 de mayo de 2023, documento del cual le anexo copia y el cual fue notificado a la Entidad y al correo paola.daza@segurosdelestado.com. Adicionalmente, en un posterior escrito fechado el día 3 de mayo el presente año se recibe otro escrito en el que solicita lo siguiente:

1. Se declare la terminación de los 2 procesos coactivos.

2. Se ordene el desembargo

3. Se decreten los oficios que decreten la terminación.

En este último aspecto es menester recordar lo siguiente: TERMINACIÓN DE PROCESOS COACTIVOS: Con el terminado el día de hoy se completan la totalidad de procesos de cobro coactivo que se seguían contra SEGUROS DEL ESTADO por la Oficina de Cobro Coactivo de Cúcuta, como lo evidencian los actos administrativos que se anexan. ANEXO 3 6Radicación n.°102713

SCLAJPT-12 V.00

DESEMBARGO DE PRODUCTOS BANCARIOS En cuanto a las órdenes de desembargo solicitadas por usted es necesario manifestarle que las mismas fueron emitidas desde el día 20 de abril de 2023 a los correos de la entidad bancaria siguientes: notificaciones.juridico@itau.co

manifestarle que las mismas fueron emitidas desde el día 20 de abril de 2023 a los correos de la entidad bancaria siguientes: notificaciones.juridico@itau.co <notificaciones.juridico@itau.co>; Radicación Requerimientos Area (sic) Central<Radicacion.Area.Central@itau.co> y remitida a su correo electrónico, como lo evidencia el documento que se anexa. ANEXO 3. Adicionalmente y ante solicitud suya vía telefónica se ofició nuevamente a la entidad bancaria el día 3 de mayo de 2023, agregando los radicados de los dos procesos a petición suya. ANEXO 3

ANEXOS:

1. Respuesta a Derecho de petición del mediante el Oficio No DESAJC22608 del 26 de diciembre de 2022

2. Respuesta a derecho de petición del 24/04/2023

3. Oficio de desembargo de CDT propiedad de Seguros del Estado en

Banco ITAU

4. Resolución DESAJCUGCC23 – 1259 del 13 de enero de 2023 mediante el cual se termina radicado 54001129000020190122600

5. Resolución DESAJCUGCC23 – 1782 del 23 de Mayo de 2023, mediante el cual se termina radicado 54001129000020190122700

De la anterior manera damos respuesta a sus escritos en el entendido que estamos complementando la información ya entregada previamente.

Respuesta que fue notificada en la misma data al correo Paola.daza@segurosdelestado.com, que coincide con el reportado en la presente acción constitucional.

estamos complementando la información ya entregada previamente.

Respuesta que fue notificada en la misma data al correo Paola.daza@segurosdelestado.com, que coincide con el reportado en la presente acción constitucional. De lo anterior se colige que la accionada dio respuesta al derecho de petición elevado, en la que contestó uno a uno los puntos solicitados en el escrito del derecho de petición y adjuntó como anexos los documentos que soportaron la contestación, entre los que se destacan las resoluciones por medio de las cuales se dieron por terminados los procesos de cobro coactivo del interés de la accionada por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y, el traslado si a ello hubiere lugar de sumas de dinero constituidas en depósitos judiciales a la cuenta corriente denominada Multas y sus Rendimientos No. 3082-0000640-8 Convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia: 7Radicación n.°102713 SCLAJPT-12 V.00 -Transferencia No 451010000976352 Por valor de $ 661.228 de fecha 22 de febrero de 2023, Consignado en la Oficina del Banco Agrario de Cúcuta en nuestra cuenta judicial No 540019196002. -Transferencia No 451010000983410 Por valor de $ 18.000 de fecha 21 de abril de 2023, Consignado en la Oficina del Banco Agrario de Cúcuta en nuestra cuenta judicial No 540019196002. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente

cuenta judicial No 540019196002. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo dio respuesta las peticiones realizadas por la compañía de Seguros, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). Así las cosas, lo reprochado por la parte accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.°102713

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

8Radicación n.°102713

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.°102713

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.°102713

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...