CSJ - STL6727-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6727-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6727-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que WILSON PEDRAZA CALDERÓN instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DELCIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a Coomulservicios, Cooaviam LTDA., el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Insvisbu, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Nación -Ministerio del Trabajo y al Edificio K Butz 2 Paseo Valladares.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Wilson Pedraza Calderón promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató que prestó servicios personales de celaduría, portería y oficios varios en el edificio K Butz 2 Paseo Valladares, ubicado en Bucaramanga, desde diciembre de 1997 hasta el año 2010, bajo vínculos verbales y escritos con
portería y oficios varios en el edificio K Butz 2 Paseo Valladares, ubicado en Bucaramanga, desde diciembre de 1997 hasta el año 2010, bajo vínculos verbales y escritos con las sucesivas administraciones del inmueble y, en ciertos periodos, a través de cooperativas de trabajo asociado gestionadas directamente por dichas administraciones.
Explicó que, ante el incumplimiento en el pago de aportes pensionales y la n egativa de reconocimiento de una relación laboral, promovió juicio ordinario laboral contra la administración del edificio, con el fin de que se condenara al pago del respectivo cálculo actuarial desde el 15 de enero de 2000 y el 20 de abril de 2010 , tomando como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario mínimo legal vigente, así como al pago de las costas procesales.
Manifestó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500620230031600, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 17 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILSON PEDRAZA CALDERÓN y el EDIFICIO KIBUTZ II PASEO VALLADARES existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido del 01 de noviembre del año 2008 hasta el 11 de abril de 2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00
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SEGUNDO: ABSOLVER al demandado EDIFICIO KIBUTZ II PASEO VALLADARES de las pretensiones de la demanda
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SEGUNDO: ABSOLVER al demandado EDIFICIO KIBUTZ II PASEO VALLADARES de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor WILSON PEDRAZA
CALDERÓN.
En grado jurisdiccional de consulta , la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , mediante veredicto de 29 de octubre de 2025 , confirmó lo decidido por el juez de primer grado.
Alegó el accionante que su defensora técnica incurrió en desatenciones determinantes al omitir vincular al proceso a los diferentes administradores que gestionaron el edificio entre 1998 y 2010, así como de las cooperativas vinculadas y de entidades como Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, al desistir de la práctica te stimonial y abstenerse de interponer recurso de apelación, privándolo de una defensa técnica eficaz.
Cuestionó la determinación de no acceder a las pretensiones de su demanda por incurrir en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso, además de desestimar el testimonio aportado bajo el argumento de que el declarante desconocía la calidad del vínculo, desechando el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el valor probatorio de los hechos materiales.
De otra parte, aseveró que se omitió el análisis de los alegatos de conclusión debidamente allegados, configurándose un defecto procedimental absoluto porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00
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alegatos de conclusión debidamente allegados, configurándose un defecto procedimental absoluto porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00 SCLAJPT-12 V.00 4 vulneración del derecho de defensa que en su criterio daría lugar a una nulidad de todo el proceso, máxim e que consideró que la misma resultaba procedente, en tanto que, estuvo indebidamente representado por su abogada, se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y se omitió la oportunidad para alegar de conclusión.
En consecuencia, entiende la Sala que en este trámite constitucional la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral desde el auto admisorio de la demanda, por violación al debido proceso y a las garantías de defensa técnica, o, en su defecto, que se deje sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Mediante auto de 14 de abril de 2026 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00
del Circuito de Bucaramanga remitió el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a reprochar que i) en el trámite del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante con el radicado número 68001310500620230031600, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de igual ciudad incurrieron en una serie de irregularidades procesales que dan lugar en sentir del actor a declarar la nulidad de todo el juicio; ii) además de cuestionar la sentencia proferida por la
Tribunal Superior de Distrito Judicial de igual ciudad incurrieron en una serie de irregularidades procesales que dan lugar en sentir del actor a declarar la nulidad de todo el juicio; ii) además de cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00
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Bucaramanga de 5 de septiembre de 2025 y iii) que se le garantice su derecho a la defensa técnica.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Wilson Pedraza Calderón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Wilson Pedraza Calderón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00 SCLAJPT-12 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, la determinación que definió el asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de 29 de octubre de 2025, mientras que la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No se acata el requisito de subsidiaridad de la acción frente a la solicitud relacionada con que los reproches que eleva el accionante referente a que en el curso del litigio
constitucionales.
(viii) No se acata el requisito de subsidiaridad de la acción frente a la solicitud relacionada con que los reproches que eleva el accionante referente a que en el curso del litigio las autoridades convocadas incurrieron en irregularidades procesales y falta de defensa técnica ; como tampoco en relación a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga de 29 de octubre de 2025.
Lo anterior, toda vez que, tales irregularidades debióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00 SCLAJPT-12 V.00 8 plantearlas el quejoso ante el juez natural en su oportunidad, lo cual no se hizo pues el expediente no da cuenta de ello , por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
Así mismo, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el veredicto de 29 de octubre de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Super ior de Bucaramanga el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, mismo que no fue interpuesto tal como se evidencia en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, toda vez que, el proceso con radicado número 68001310500620230031600 el 25 de noviembre de 2025 fue devuelto al juzgado de origen en razón de que contra la sentencia de segundo grado no se propuso el recurso extraordinario de casación.
Lo anterior, en razón a que dicho mecanismo resultaba
devuelto al juzgado de origen en razón de que contra la sentencia de segundo grado no se propuso el recurso extraordinario de casación.
Lo anterior, en razón a que dicho mecanismo resultaba procedente toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para la procedencia del recurso extraordinario, atiende al agravio que sufre e l impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, e nRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00 SCLAJPT-12 V.00 9 ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado, máxime que en el presente asunto se pretendía el pago del cálculo actuarial del 15 de enero de 2000 al 20 de abril de 2010, lo cual fue denegado en ambas instancias.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medi o alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medi o alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, aunque el incumplimiento de la e xigencia previamente señalada podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00 SCLAJPT-12 V.00 10 fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir a los mecanismos de impugnación con los que contaba.
Finalmente, no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime a la abogada que lo representó dentro del proce so cuestionado y la supuesta falta de defensa técnica, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderada, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades disciplinarias competentes o, incluso, pudo
el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades disciplinarias competentes o, incluso, pudo revocar el mandato concedido, no obstante no lo hizo.
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00936-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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