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CSJ - STL6728-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6728-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6728-2023 Radicación n.°102749 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora NELCY ESTHER VILLA ESTARITA contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 8 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite constitucional al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado 08001410500320220041600.

I. ANTECEDENTES La accionante a través del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe» , que presumió vulnerados por la autoridadRadicación n.° 102749

SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada, dentro del trámite de igual linaje constitucional identificado con el radicado del asunto. Como fundamento de su petición, destacó la propulsora, que inició acción de tutela en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, al no dar respuesta a un derecho de petición radicado el 1° de septiembre de 2022, el asunto especial fue conocido en primera

acción de tutela en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, al no dar respuesta a un derecho de petición radicado el 1° de septiembre de 2022, el asunto especial fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, quien a través de sentencia del 25 de octubre posterior, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada dar respuesta al petitorio radicado ante esa entidad. Seguidamente, expresó que la autoridad civil allí accionada inconforme con el fallo de primer grado ius fundamental, radicó impugnación, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien confirmó la decisión de primer grado a través de fallo de fecha 1° de diciembre de la pasada anualidad. De conformidad a lo expuesto asevero, que interpuso incidente de desacato dentro del trámite constitucional mencionado, ante el Juzgado de primera instancia, autoridad que en decisión de fecha 16 de diciembre anterior, sancionó al alcalde de mencionado Distrito imponiendo una multa «de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura» , seguidamente destacó que el juez accionado a través de este trámite fundamental y que conoció en consulta la diligencia incidental, revocó la sanción impuesta en proveído de fecha 13 de enero de los corrientes, en su lugar, procedió a «exhorta[r] al Sr. Jaime Pumarejo

incidental, revocó la sanción impuesta en proveído de fecha 13 de enero de los corrientes, en su lugar, procedió a «exhorta[r] al Sr. Jaime Pumarejo Heins, en su calidad de Alcalde del Distrito de Barranquilla, para que en el futuro se abstenga de realizar maniobras dilatorias y de cabal cumplimiento a las órdenes judiciales». 2Radicación n.° 102749

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Concluyo indicando la actora, que el Juzgado erró al momento de revocar la sanción, al considerar que, con la ampliación de la respuesta dada a través de oficio del 19 de diciembre de 2022, se lograba la finalidad del derecho amparado en tutela. Como fundamento de su decisión, expresó la actora, que la autoridad judicial accionada coligió que con una segunda respuesta en la que solo se expresaron i) cuáles fueron los tramites diligenciados por la entidad, ii) quien era la oficina encargada del pago de una acreencia y iii) una vez se liquidara la condena, procedería la Secretaría de Hacienda con el pago del concepto de marras, no se atendía de manera definitiva y concluyente su petición. Censuró que, esas indicaciones no daban respuesta congruente y de fondo a la petición tutelada en el debate que activa el actual mecanismo, en tanto lo que se había solicitado en la petición correspondió a: “1. La fecha probable de pago de la sentencia emitida dentro del radicado con el número 08-001-23-330012013-00482-00 (08-001-23-33-000-2013-

“1. La fecha probable de pago de la sentencia emitida dentro del radicado con el número 08-001-23-330012013-00482-00 (08-001-23-33-000-201300482-01 (1433-2015)), y por condena contra el DAMAB - Dirección Distrital de Liquidaciones. 2. Los turnos que hacen falta para proceder a la cancelación de la obligación reconocida mediante sentencia judicial en mi favor. 3. El presupuesto dispuesto para este año, en cuanto a pago de pensiones se refiere.” En raya con lo expuesto sostuvo, que se desconoce la línea jurisprudencial que ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en lo que respecta al estudio del derecho de petición, haciendo alusión entre otras a la Sentencia CC T-376/17. Pidió la tutela de los derechos implorados, como consecuencia, busca que el juez constitucional en este trámite declare sin valor y efecto el proveído del 13 de enero de 2023, para que, en su lugar, emita una 3Radicación n.° 102749 SCLAJPT-12 V.00 decisión de reemplazo «que contemple los contornos de la jurisprudencia para estos efectos, evaluando con ello la justeza de las respuestas emitidas por la administración y si se adecuan a la jurisprudencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2023, el a quo constitucional admitió la súplica fundamental y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como demás intervinientes al proceso por esta vía

Mediante proveído del 21 de abril de 2023, el a quo constitucional admitió la súplica fundamental y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como demás intervinientes al proceso por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se deniegue el amparo, al manifestar en primera medida la improcedencia de este mecanismo constitucional contra tramites de consulta en desacato, así mismo, destacó que la decisión proferida por ese despacho y que es materia de reproche, fue afincada en criterios razonables lejos de ser inconsulta, caprichosa o subjetiva. A su turno, el Titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, luego de rendir un informe de las actuaciones surtidas en la acción de tutela y posterior incidente de desacato, advirtió que, «si bien se puede apreciar que existió un cumplimiento tardío de la orden judicial, no menos cierto es que la finalidad del desacato es, en ultimas, que se acate lo resuelto en la sentencia. Por tanto, el Ad Quem determinó que el accionado obedeció lo resuelto por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y de ahí que considerase como innecesario mantener la sanción impuesta», por lo tanto,

resuelto por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y de ahí que considerase como innecesario mantener la sanción impuesta», por lo tanto, razonó que en este asunto debía analizarse los requisitos de procedibilidad, cuando se atacan decisiones al interior de un mecanismo de igual linaje. 4Radicación n.° 102749

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La apoderada especial de la Alcaldía de Barranquilla, luego de hacer un recuento de la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y la falta de legitimación en la causa por pasiva, demandó la desestimación del petitorio tutelar, al establecer, que no se evidencia quebranto de los derechos superiores implorados. Por último, la acá convocante posterior a que se emitieran los pronunciamientos de la accionada y vinculados radicó memorial expresando su inconformismo en contra de los escritos de defensa formulados, para lo propio resaltó: EN TAL SENTIDO, HUELGA PARA LA SUSCRITA, ENFATIZAR QUE NO ES

LO MISMO PEDIR QUE LE ENTREGUEN UNA MANZANA Y HABIENDO

ENTREGADO UNA PERA, SE TENGA POR RESUELTA ESA PETICIÓN. ESA

METÁFORA DEVIENE TAN AJUSTADA AL ASUNTO, PUES FUERON

CONCRETOS LOS OBJETOS DE LA PETICIÓN, Y CLARAMENTE NO

FUERON RESUELTOS LOS PUNTOS DE DICHO DERECHO DE

PETICIÓN.

CONCRETOS LOS OBJETOS DE LA PETICIÓN, Y CLARAMENTE NO

FUERON RESUELTOS LOS PUNTOS DE DICHO DERECHO DE

PETICIÓN.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 8 de mayo de 2023, declaró improcedente la tutela impetrada, considerando que, el juez tutelado realizó un análisis adecuado de las realidades fácticas adosadas en el debate incidental, que permitió que llegara a la determinación que en esta nueva acción se crítica, en ese camino examinó: De este modo, avizora la Sala que no es cierto, tal como lo afirma la quejosa constitucional que la entidad encartada dentro del trámite del incidente de desacato no hubiere dado respuesta de fondo, clara y congruente, y por esa vía acreditar el yerro que pregona en la decisión censurada, pues, al margen de que resulte de recibo o satisfaga las pretensiones de la actora, lo cierto es que la entidad encartada en el trámite de desacato que ocupa nuestra atención en sede constitucional hoy, dio respuesta a la petición en forma clara, indicándole los trámites que comporta la decisión de fondo que perseguía con su petición inicial, cual es la del cumplimiento del fallo que en sede contencioso 5Radicación n.° 102749 SCLAJPT-12 V.00 administrativa obtuvo a su favor y a cardo del DEIP de Barranquilla; pero además que adelantó las gestiones administrativas a cargo, requeridas para concretarlo, como fue el oficio Quilla-22-295130.

III. IMPUGNACIÓN

administrativa obtuvo a su favor y a cardo del DEIP de Barranquilla; pero además que adelantó las gestiones administrativas a cargo, requeridas para concretarlo, como fue el oficio Quilla-22-295130.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, insistiendo en los reparos de su escrito introductor y del pronunciamiento allegado dentro del término para descorrer traslado.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento, que a través de este sendero especial y preferente, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 13 de enero del año en curso, por medio 6Radicación n.° 102749

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deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 13 de enero del año en curso, por medio 6Radicación n.° 102749 SCLAJPT-12 V.00 la cual ordenó revocar la sanción impuesta al alcalde del Distrito Especial de Barranquilla, dentro del incidente de desacato que se identificó con el radicado 2022-00416, así mismo imploró que por conducto de esta herramienta fundamental, se ordene a la autoridad accionada que emita una decisión de reemplazo realizando un estudio de la jurisprudencia que sobre el tema del derecho de petición ha estudiado. Pues bien, en atención a los reparos referidos y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, que, para el caso, es el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.° 102749

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4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

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4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrillas y subrayas son de esta Sala)

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, entiéndase en igual sentido, tramites posteriores como el aquí suscitado, como lo es la resolución del incidente de desacato invocado por la actora de radicado 2022-00416, por medio del cual el administrador judicial enjuiciado en

sentido, tramites posteriores como el aquí suscitado, como lo es la resolución del incidente de desacato invocado por la actora de radicado 2022-00416, por medio del cual el administrador judicial enjuiciado en proveído de fecha 13 de enero de 2023, revocó en grado de consulta, la sanción impuesta al alcalde del Distrito Especial de Barranquilla, al considerar que referido ente durante el incidente cumplió la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, de fecha 25 de octubre de 2022. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la 8Radicación n.° 102749 SCLAJPT-12 V.00 justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que

de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio al definir que no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición tutelada, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Juzgado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, se destaca que la providencia de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual, se revoca la sanción impuesta por desacato al alcalde del Distrito Especial de Barranquilla, la cual es objeto de inconformidad de la accionante y por medio de este conducto especial, preferente y sumario es refutada, esta Magistratura, considera que dicha decisión es ajustada a derecho y sentada en los estatutos jurídicos que administran el asunto en controversia, en esa senda la decisión cuestionada se profirió atendiendo las conductas desplegadas por la autoridad civil dentro del trámite incidental por esta vía controvertido. 9Radicación n.° 102749

asunto en controversia, en esa senda la decisión cuestionada se profirió atendiendo las conductas desplegadas por la autoridad civil dentro del trámite incidental por esta vía controvertido. 9Radicación n.° 102749

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Es pertinente precisar, que en la determinación que invoca este nuevo asunto fue considerado de cara al cumplimiento de la sentencia constitucional, en lo que respecta a la garantía tutelada del derecho de petición, que durante el trámite incidental la Alcaldía de enunciado municipio logró acreditar la observancia de la decisión, bajo los siguientes estamentos: A pesar de haberse declarado en desacato al Señor JAIME PUMAREJO HEINS, en su calidad de ALCALDE DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela dada, el Despacho debe advertir un informe de la incidentada visto en archivo 18 del expediente digital del trámite incidental donde informa que dio nueva respuesta a la incidentista en el cual manifiesta: “…Atendiendo su solicitud de pago de sentencia y lo ordenado por el Juez de Tutela, nos encontramos realizando el trámite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia y confirmado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida a favor de la peticionaria. Le informamos que mediante radicado Quilla22-295130 del 19 de diciembre del 2022, se solicitó a la Secretaria (sic) de Gestión Humana, realizar la respectiva liquidación de la sentencia en comento, una vez se tenga la

del 2022, se solicitó a la Secretaria (sic) de Gestión Humana, realizar la respectiva liquidación de la sentencia en comento, una vez se tenga la mencionada liquidación se procederá a enviar a la Secretaria (sic) de Hacienda, el expediente completo junto con el concepto de pago favorable a su favor.” Por lo dispuesto, consideró el administrador de justicia que el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2022, había sido acatado, al definir que: Nótese que, la solicitud materia del litigio tiene como objeto principal conocer la fecha probable de pago de una sentencia emitida a favor de la incidentista, los turnos que hacen falta para proceder a la cancelación de dicha obligación reconocida a su favor, y el presupuesto dispuesto para efectuar dicho pago y; contrario a las respuestas anteriormente dadas que evadían la responsabilidad y/o competencia para dar solución a estas dudas, en la respuesta de 19 de diciembre de 2022 (folios 6 y 7 de archivo 18 de expediente incidente) se le informa a la señora NELCY VILLA puntualmente sobre la información que solicita y adicionalmente se le asigna el área responsable para el proceso de pago, acreditando el envío de dicha comunicación al correo 10Radicación n.° 102749 SCLAJPT-12 V.00 electrónico aportado por la accionante en su escrito petitorio, es decir, jormapavi@gmail.com, razón por la cual, como se advirtió a renglones

electrónico aportado por la accionante en su escrito petitorio, es decir, jormapavi@gmail.com, razón por la cual, como se advirtió a renglones anteriores, se encuentran satisfechos los tres requisitos impuestos en la norma. No se debe perder de vista que el cumplimiento se dio con posterioridad al auto que había sancionado por desacato, es decir, se presentó una situación que hace variar la decisión inicial, lo que implica que al haberse obtenido el propósito buscado al momento de instaurar el incidente, se debe disponer la revocatoria de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sólo por esa estricta razón, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato al señor JAIME PUMAREJO HEINS, en su calidad de ALCALDE DE

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

De acuerdo al análisis impartido exhortó al ente territorial tutelado para que cumpla a cabalidad con los términos que se fijen en las acciones de tutela y se abstenga de realizar gestiones que retarden sus obligaciones. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 13 de enero de 2023, dictado por el juzgado convocado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido

mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 11Radicación n.° 102749

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Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin

algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. Finalmente, del análisis impartido, esta colegiatura no vislumbra que se haya generado alguno de los aspectos referidos en la jurisprudencia citada en líneas anteriores y que ha sostenido el máximo órgano constitucional como fundamento, para que, de manera excepcional proceda este tipo de herramientas en contra de decisiones adoptadas en trámites incidentales, por lo tanto, en este asunto no abre paso a las consideraciones alegadas por la recurrente en su escrito de impugnación. De conformidad con las apreciaciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para revocar la sentencia recurrida y en su lugar, negar el amparo de los derechos implorados en atención a las consideraciones previamente explicadas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos implorados conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos implorados conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 102749

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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