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CSJ - STL6728-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6728-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6728-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN MORALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Juan Morales instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

SCLAJPT-12 V.00 2 por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular contra el Municipio de Toná - Santander, con el propósito de proteger los derechos e intereses colectivos a la realización de construcciones conforme con la normatividad vigente, en especial frente a la ausencia de una unidad sanitaria apta para personas en condición de discapacidad que frecuentan el cementerio católico de dicha localidad.

intereses colectivos a la realización de construcciones conforme con la normatividad vigente, en especial frente a la ausencia de una unidad sanitaria apta para personas en condición de discapacidad que frecuentan el cementerio católico de dicha localidad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga , radicado bajo número 68001 -31-03-006-2024-00344-00, autoridad que admitió el libelo inicial y corrió traslado a la entidad accionada, la cual presentó contestación dentro del término legal.

El 20 de junio de 2025 , se surtió la audiencia pública de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fracasada en razón a la inasistencia del actor. Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el despacho de primera instancia decretó las pruebas del proceso y corrió traslado a la s partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió el fondo del asunto y, entre otras determinaciones , declaró vulnerados los derechos eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

SCLAJPT-12 V.00 3 intereses colectivos a la realización de construcciones conforme con la normatividad respectiva, en relación con la ausencia de una unidad sanitaria apta para todo tipo de población, incluida aquella en condición de discapacidad, frente a la comunidad que frecuenta el cementerio católico del Municipio de Toná, en consecuencia , ordenó al representante legal del cementerio católico de Toná habilitar

población, incluida aquella en condición de discapacidad, frente a la comunidad que frecuenta el cementerio católico del Municipio de Toná, en consecuencia , ordenó al representante legal del cementerio católico de Toná habilitar una unidad sanitaria apta para todo tipo de población y no condenó en costas al extremo pasivo.

Inconforme con el veredicto, el accionante interpuso recurso de apelación, en el cual exigió, en esencia, el reconocimiento de agencias en derecho.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con auto del 22 de enero de 2026, admitió la alzada y corrió traslado para la sustentación del recurso, advirtiendo expresamente que, de no surtirse dicha carga procesal, se declararía desierta la impugnación.

Ante la falta de pronunciamiento del recurrente dentro del término conferido, la autoridad de segundo grado profirió auto el 11 de febrero de 2026, a través del cual declaró desierta la apelación interpuesta.

Alegó el quejoso que la decisión censurada omitió la aplicación del derecho sustancial, incurrió en un exceso ritual manifiesto y desconoció su derecho fundamental a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

SCLAJPT-12 V.00 4 doble instancia, máxime cuando la pretensión apelada versaba sobre aspectos procesales independientes del fondo debatido.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el proveído de 11 de febrero de 2026 , emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

versaba sobre aspectos procesales independientes del fondo debatido.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el proveído de 11 de febrero de 2026 , emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad que se garantice su derecho a la doble instancia y, en consecuencia, que se ordenara tramitar el recurso de apelación propuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 25 de febrero de 2026 y, por proveído de 2 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

SCLAJPT-12 V.00 5 satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argu mentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que los reparos de alzada se sustentaron oportunamente en primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la l ey, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en trasgresión alguna de las garantías consti tucionales de la parte actora con ocasión del auto de 11 de febrero de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los s iguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi ) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada con tra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Juan Morales se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

Así, es importante indicar:

(i) Juan Morales se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

SCLAJPT-12 V.00 7 tanto funge como parte en el asunto denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las actuaciones censuradas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulnerac ión de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión censurada data de 11 de febrero de 2026 , mientras que la presentación de la súplica constitucional se radicó el 25 de febrero de igual año , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

SCLAJPT-12 V.00 8 de la acción como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado.

Lo anterior, en razón a que , de acuerdo con lo considerado por e l juez constitucional de primer grado se advierte que, contra la providencia mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, el interesado no interpuso el recurso respectivo, a fin de que se estudiaran sus argumentos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la providencia censurada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para sustituir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridade s, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acredit ó una afectación de tal

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01122-01

SCLAJPT-12 V.00 9 fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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